La operación de aportación de participaciones reúne los requisitos para calificarse como canje de valores conforme al artículo 83.5 del TRLIS: permite obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores representativos del capital social de la entidad adquirente, con compensación en dinero no superior al 10 % del valor nominal. La aplicación del régimen especial depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 87.1: residencia fiscal de los socios en territorio español, UE u otro Estado (siempre que los valores recibidos representen capital de entidad residente en España) y residencia fiscal de la entidad adquirente en territorio español o inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
Hechos
Las tres entidades consultantes, controladas por diferentes ramas de un grupo familiar, poseen de forma conjunta el 100% del capital de una sociedad A residente en territorio español la cual, a su vez, participa de forma directa o indirecta en una serie de entidades filiales lideres del transporte de viajeros que operan tanto en España como en el extranjero. Al objeto de participar en uno de los grupos principales de servicios de transporte del mundo, se plantea integrar el grupo constituido por la sociedad A y sus filiales en una importante sociedad cotizada británica del mismo sector, clave en el futuro del sector europeo del transporte público de viajeros, mediante un canje de las participaciones en la sociedad A a cambio de una participación significativa de esa sociedad cotizada.
El objetivo es la integración operativa con carácter estable en la pertenencia en el accionariado de la sociedad británica convirtiéndose las consultantes en los principales socios industriales de aquella sociedad cotizada británica, de manera que la adquisición de la participación en dicha sociedad excede de la mera tenencia y gestión de esa participación al pretenderse participar en la dirección y gestión de la operativa del nuevo grupo con vocación de estabilidad. La forma más eficiente de garantizar la toma conjunta de decisiones es la sindicación de las participaciones en la sociedad A pues ello permite designar un único consejero que represente a las consultantes en sede de la sociedad cotizada, situación que no se conseguiría de realizarse directamente el canje de valores por las consultantes de la sociedad A con la sociedad cotizada británica.
Atendiendo a estos factores, la forma más racional de implementación de la estructura necesaria para garantizar tanto la adquisición de la participación significativa en la sociedad cotizada como la integración estratégica en el nuevo grupo resultante es realizar, en primer lugar, un canje de valores a una nueva sociedad holding a constituir en el Reino Unido, que tendrá la infraestructura necesaria para el desempeño de la función de administración y gestión de la participación en la sociedad cotizada, mediante la aportación de las participaciones en la sociedad A que permite obtener la mayoría de los derechos de voto en esta última sociedad y, a continuación, la sociedad holding procedería a canjear las participaciones en la sociedad A por participaciones en el capital de la sociedad cotizada mediante una ampliación de su capital social, estando esta última operación en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE habiéndose acogido en el Reino Unido a un régimen de diferimiento similar al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación a la operación planteada el régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio del domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, establece:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducidos de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de los siguientes requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación del la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones que las consultantes poseen en la sociedad A tendrá la consideración de operación de canje de valores y estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital de aquella sociedad que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con el objeto de concentrar las participaciones en la sociedad A que habiliten a que en el canje de valores posterior se alcance una participación en la sociedad cotizada que permita conseguir un puesto en el consejo de administración de esta última al objeto de posibilitar la participación en la dirección y gestión de la operativa del nuevo grupo con vocación de estabilidad al ser las consultantes los principales socios industriales de la referida sociedad cotizada británica. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, sin que ello se vea afectado por la realización del canje de valores posterior en la medida en que esté amparada en la Directiva 90/434/CEE, por cuanto su aplicación supone la no generación de rentas con ocasión de la realización de dicha operación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83-5, 87-1, 96-2