La transmisión de participaciones en entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en España está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP/AJD cuando el adquirente obtiene o incrementa su capacidad de control sobre la entidad. A efectos del cálculo del 50%, se excluyen las concesiones administrativas conforme a CINIIF 12, y se utiliza el valor real de los bienes a la fecha de transmisión, no el valor contable.
Hechos
La consultante -en adelante, AVISL- es una sociedad limitada cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles y cuyo capital social es propiedad de un socio mayoritario que ostenta el 99,99 por 100 de las participaciones y de otros cuatro socios, que tienen el 0,01 por 100 restante. La consultante tiene la intención de adquirir el 81,93 por 100 de la entidad C7ASL, propiedad de los mismos cinco socios de la consultante (con participaciones del 42,01 para el socio mayoritario y del 9,98 por 100 para cada uno de los cuatro socios restantes) y cuyo activo también está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles. La operación se realizaría mediante una ampliación de capital de AVISL, que sería suscrita por sus cinco socios, quienes efectuarían sendas aportaciones no dinerarias de sus participaciones en C7ASL.
Cuestión planteada
Si la operación descrita en el escrito de consulta estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en lo sucesivo, LMV– dispone en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.
A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) No 254/2009 de la Comisión de 25 de marzo 2009, que modifica el Reglamento (CE) No 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) No 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación No 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).
2.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
3.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.
4.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.
5.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.
En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.”
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante, AVISL, va a adquirir el 81,93 por 100 del capital social de C7ASL, que es una sociedad cuyo activo está constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español.
La adquisición del referido porcentaje del capital social de C7ASL supone que AVISL va a obtener su control, ya que al tratarse de una sociedad mercantil, se entiende obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100, requisito que se cumple sobradamente.
Por lo tanto, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 108.2 para que la transmisión de las participaciones de C7ASL a favor de la consultante tribute por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión onerosa de bienes inmuebles conforme a lo dispuesto en el referido precepto.
CONCLUSIÓN:
Única: La obtención por parte de una sociedad del control de otra sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles, mediante la adquisición de participaciones representativas del 81,93 por 100 de su capital social, realizada por su aportación no dineraria, a cambio de participaciones de la adquirente emitidas en una operación de ampliación de capital, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por cumplir el supuesto de hecho previsto en el artículo 108.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya que la sociedad adquirente ha obtenido una posición tal que le permite ejercer el control –más del 50 por 100 de su capital social– de una sociedad cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988, art. 108