Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Arrendamiento de terrenos rústicos, exención, servicios a... · DGT V2486-12
Consulta vinculante · V2486-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La operación se fracciona según su naturaleza: el arrendamiento de terrenos rústicos está exento por el artículo 20.1.23º LIVA; los servicios prestados distintos del arrendamiento (plantación, cultivo, recolección, asistencia técnica, servicios veterinarios, etc.) quedan sujetos al tipo reducido del 10% conforme al artículo 91.1.3º LIVA cuando el destinatario es titular de explotación agrícola. No procede calificar la operación como prestación única exenta, sino desagregar los componentes aplicando a cada uno su régimen específico.

Arrendamiento de terrenos rústicos exención servicios agrarios tipo reducido 10% fraccionamiento de operaciones sujetos del IVA

Hechos

La mercantil consultante, dedicada a la realización de actividades agrícolas, va a arrendar una finca rústica dotada con instalaciones de riego. Además, entregará la finca preparada con las labores ya realizadas previas a la siembra del cultivo y prestará el servicio de riego durante su desarrollo, haciéndose cargo del mantenimiento y reparaciones necesarios. Estos servicios adicionales los realizará utilizando medios materiales y humanos propios. La consultante calcula que del precio total de la operación, la mitad se corresponde con el arrendamiento de la tierra y la otra mitad con los servicios adicionales.

Cuestión planteada

Consideración de la operación como una prestación de servicios única exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o, si queda sujeta a dicho impuesto los servicios prestados distintos del arrendamiento de la tierra.

Contestación

1.- El artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), en vigor desde el 1 de septiembre de 2012, establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento (18 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012) salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 91.Uno.2.3º de dicha Ley 37/1992, dispone la aplicación del 10 por ciento (8 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012) a las entregas de bienes que tengan por objeto:

“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes

(…).”.

En consecuencia, los servicios objeto de consulta distintos del arrendamiento de bienes quedan sujetos al Impuesto al tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012) cuando su destinatario es el titular de una explotación agrícola.

Con independencia de lo anterior, el artículo 20.Uno, número 23º de la Ley del Impuesto establece que estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

(…).”.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de terrenos rústicos.

2.- Por otra parte, el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

El artículo 79, apartado dos de la misma Ley señala, determina que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”.

Por tanto, cuando por un precio único se presten servicios que tributan a distintos tipos impositivos, o cuando sólo a alguno le fuera aplicable una exención al Impuesto, como es el supuesto objeto de consulta, la base imponible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos servicios, en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.

3. No obstante lo anterior, en relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta relativa a si pueden considerarse accesorios unos de otros los referidos servicios que pueda realizar la consultante, a efectos de la aplicación del mismo régimen de tributación, debe tenerse en cuenta, nuevamente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, en su sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, establece que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Respecto de las actividades accesorias que se presten al destinatario del servicio principal, debe atenderse también a lo señalado por el Tribunal en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”.

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46).”.

Por tanto, en el supuesto de que exista una operación que tenga carácter accesorio respecto de otra que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa.

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal y la naturaleza propia de cada operación desarrollada por la consultante, puede concluirse que el arrendamiento de terreno incluido los trabajos o servicios previos que realiza la consultante previos a la cesión de la tierra para que el destinatario del servicio realice la siembre, tienen para ese destinatario una finalidad en sí misma, por lo que este servicio preparatorio de la tierra puede calificarse como accesorio del servicio principal de arrendamiento.

Sin embargo, los servicios de riego y mantenimiento y reparación de los elementos de riego que va a recibir el destinatario con posterioridad al arrendamiento, si podrían calificarse como servicios independientes y no accesorios del servicio principal de arrendamiento.

En estas circunstancias, cada uno de los dos servicios, esto es: el principal de arrendamiento (incluido en el mismo como accesorio el servicio de preparación de la tierra realizado antes de su puesta a disposición) y el de riego, tendrán su propio régimen de tributación conforme a los criterios señalados en los apartados anteriores de esta contestación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-23º; 78-Uno, 79-Dos; 90; 91-Uno-2-3º-


Discusión
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