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Consulta vinculante · V2486-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por despido reguladas obligatoriamente en el Estatuto de los Trabajadores gozan de exención en IRPF conforme al artículo 7.e) LIRPF, condicionada a la real efectiva desvinculación del trabajador. La exención se pierde si el despedido se reincorpora a la misma empresa o a empresa vinculada (participación ≥25% o ≥5% si valores en mercados regulados) dentro de los tres años siguientes, resultando indiferente la naturaleza jurídica, duración o régimen del nuevo contrato. Las retenciones practicadas sobre la indemnización exenta deben ser reintegradas o compensadas.

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Hechos

La entidad consultante expone que el 30 de abril de 2014 despidió por causas objetivas a un trabajador. Como consecuencia del despido le pagó una indemnización que no fue objeto de retención al no superar el límite legalmente establecido. En junio de 2014 por necesidades de la empresa vuelve a contratar para la realización de un servicio determinado al trabajador despedido, dicho contrato se estima tendrá una duración de tres meses.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el IRPF de la indemnización por despido en el supuesto planteado. Retenciones a cuenta del IRPF.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

(…)”.

Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:

“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.”

El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, la entidad consultante extinguió, por causas objetivas, la relación laboral con un trabajador el 30 de abril de 2014, y el 16 de junio de 2014 vuelve a contratar al trabajador despedido para la realización de un servicio determinado (dicho contrato se estima tendrá una duración de tres meses). Por tanto el nuevo contrato tiene lugar dentro del plazo de tres años siguientes al despido, y resulta de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.

En todo caso debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el consultante podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.

Por todo lo expuesto, si no queda acreditada la efectiva desvinculación del trabajador despedido, éste deberá incluir el importe de la indemnización en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014.

En relación con la obligación de practicar retenciones a cuenta del Impuesto, el artículo 99 de la Ley del Impuesto y, en lo que respecta al cálculo de las retenciones del trabajo, en los artículos 80 y siguientes del Reglamento.

Por lo que se refiere a las retenciones a practicar sobre las indemnizaciones por despido o cese cuando no se llega a producir la real efectiva desvinculación, es criterio de este Centro Directivo entender que no procede la retención, salvo que el momento del pago de las mismas ya puede derivarse que no se ha producido la mencionada desvinculación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento que en su apartado 1 establece que: “Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

Reanudada la relación laboral, la consultante deberá practicar retención a cuenta del Impuesto de acuerdo con el procedimiento general previsto en el artículo 80 del Reglamento, debiendo regularizar el tipo de retención atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 del mismo texto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 tomando como base de retención la cuantía de las retribuciones que vaya a percibir el trabajador en el período impositivo, incluyendo la indemnización por despido satisfecha que pierde la exención en el supuesto en que no quede acreditada la efectiva desvinculación del trabajador despedido.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e) y 99; Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 1, 78.1 y 80 y ss..


Discusión
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