Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, exigibilidad, s... · DGT V2486-15
Consulta vinculante · V2486-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas del trabajo cuyo cobro se produce en períodos impositivos posteriores al de su exigibilidad se imputan al ejercicio en que resultan exigibles (art. 14.1 LIRPF); cuando la exigibilidad está condicionada a sentencia judicial, se imputan al período en que la resolución adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF). En el supuesto concreto, los rendimientos de 2014 cobrados en enero-marzo de 2015 deben consignarse en la declaración de 2014 por resultar exigibles en ese ejercicio, independientemente del momento efectivo de percepción.

Imputación temporal rendimientos trabajo exigibilidad sentencia judicial firmeza período impositivo regla especial art. 14.2.a LIRPF

Hechos

Conforme a Sentencia firme de 27 de enero de 2014, la consultante percibe en los meses de enero a marzo de 2015 determinadas cantidades correspondientes al periodo impositivo de 2014, según consta en el certificado expedido por la Dirección General de Función Pública y Justicia de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Cuestión planteada

- Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

De acuerdo a cuanto antecede cabe señalar que los rendimientos correspondientes al ejercicio de 2014, cuyo cobro se ha producido en los meses de enero a marzo de 2015, dichos rendimientos se consignarán en la propia declaración del ejercicio impositivo 2014.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 3572006, Art. 14


Discusión
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