El régimen especial de canje de valores (art. 76-80 LIS) es aplicable cuando se adquiere mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios con compensación dineraria no superior al 10%, siempre que: (i) los socios residan en UE o España (o extranjero si los valores son de entidad residente española), (ii) se conserve la valoración fiscal de los valores canjeados, y (iii) concurran los requisitos adicionales del art. 80.1.b LIS. La operación neutraliza fiscalmente las rentas derivadas del canje, descartando su integración en base imponible de IS/IRPF/IRNR, condicionado a que la consulta complete los requisitos del apartado b).
Hechos
La sociedad A es una entidad dedicada principalmente a la explotación de ganado y al alquiler de pastos, es decir realizaba una actividad fundamentalmente agraria. Esta compañía está participada al 100% de su capital social por un matrimonio, PF1 y PF2, en régimen de separación de bienes (cada uno el 50%).
La sociedad B es una entidad cuyo objeto social consiste en la organización de todo tipo de eventos para empresas o particulares, así como la realización de las actividades complementarias, la prestación de todo tipo de servicios de consultoría y asesoría de marketing, publicidad y comunicación y el arrendamiento de inmuebles. Esta compañía está participada al 100% de su capital social por un matrimonio, PF1 y PF2, en régimen de separación de bienes (cada uno el 50%).
La sociedad B se creó en un primer momento con la intención de comercializar los espacios propiedad de la sociedad A para la realización de eventos y catering y para la explotación de la finca. Esta finca es el único activo de la sociedad A y en la misma los socios han decidido invertir en varias instalaciones para que se pueda ejercer la actividad de organización de eventos y así mejorar las condiciones económicas del arrendamiento de esta finca a la sociedad B. A pesar de los ingresos por el arrendamiento la sociedad A no consigue cubrir sus gastos de explotación siendo este último ingreso prácticamente el 90% de sus ingresos, lo que ha provocado una disminución de su reputación frente a los bancos.
Por todo lo anterior se está planteando realizar una reestructuración consistente en dos fases:
1. Realizar un canje de valores mediante el cual se aporten el 100% de las participaciones en la sociedad B a favor de la sociedad A. Después del canje la participación en la sociedad A sería igualmente del 50% de cada uno de los socios de la compañía.
2. Con posterioridad al canje de valores se prevé realizar una operación de fusión por absorción de la sociedad B por parte de la sociedad A con objeto de integrar la explotación de la finca con su explotación comercial.
Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:
- Simplificar la gestión económica, tributaria, contable y patrimonial del patrimonio empresarial y familiar, ya que permitiría controlar desde la entidad todo el negocio familiar de una forma integrada e incluso excluir a alguno de los socios si fuera necesario.
- La sociedad A obtendría los recursos necesarios para mejorar su explotación agraria, gracias a la reputación financiera de la actividad que se incorpora. Además podría ceder su producción animal directamente a la actividad hostelera, evitando intermediarios. Integrándose en una sola entidad las dos ramas de actividad con la reducción consiguiente de costes financieros y jurídicos.
- Se facilitaría llevar a cabo la financiación de un proyecto de inversión en ampliar las instalaciones de la cocina con la intención de crear una empresa de catering que pudiera dar servicio fuera de las instalaciones
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En cuanto a la primera operación, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…).”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la sociedad A) adquiera participaciones en el capital social de otra (la sociedad B) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación a la operación de fusión, el artículo 76.1.c) de la LIS, establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 77 de la LIS, regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, en concreto señala:
“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en el situados.(..).”
En relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, ésta aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley:
“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
(...)
2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.
(…)”
De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Simplificar la gestión económica, tributaria, contable y patrimonial del patrimonio empresarial y familiar, ya que permitiría controlar desde la entidad todo el negocio familiar de una forma integrada e incluso excluir a alguno de los socios si fuera necesario.
- La sociedad A obtendría los recursos necesarios para mejorar su explotación agraria, gracias a la reputación financiera de la actividad que se incorpora. Además, podría ceder su producción animal directamente a la actividad hostelera, evitando intermediarios. Integrándose en una sola entidad las dos ramas de actividad con la reducción consiguiente de costes financieros y jurídicos.
- Se facilitaría llevar a cabo la financiación de un proyecto de inversión en ampliar las instalaciones de la cocina con la intención de crear una empresa de catering que pudiera dar servicio fuera de las instalaciones.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS/ Ley 27/2014 arts 76.1.c, 76.5, 77, 80.1 y 89.2