Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IP participaciones, reducción ISD transmisión lu... · DGT V2487-06
Consulta vinculante · V2487-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las participaciones en entidad exentas en IP conforme al artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991 mantienen esa condición a efectos de aplicar la reducción por transmisión lucrativa en ISD. La exención en IP no se condiciona a la declaración de la fuente de financiación de la aportación (saldo de cuenta bancaria con cargo a la cual se efectuó): la verificación de requisitos patrimoniales y funcionales opera de forma autónoma respecto al origen de fondos, por lo que la omisión o defectuosa declaración de la cuenta no afecta al reconocimiento de la exención si concurren los criterios del artículo 4.Octavo.Dos (actividad empresarial real, participación mínima del 5%, funciones de dirección efectiva con remuneración superior al 50%).

Exención IP participaciones reducción ISD transmisión lucrativa actividad empresarial participación mínima 5% funciones de dirección efectiva proportio legítima activos empresariales

Hechos

Grupo familiar constituido por el abuelo, recientemente fallecido, hijo y nieto, titulares de la totalidad de las participaciones en una Sociedad Limitada. El último es el Administrador de la entidad.

Cuestión planteada

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones de la entidad a efectos de aplicar la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Declaración en este último impuesto del saldo de la cuenta con cargo a la cual se efectuaron aportaciones a la entidad.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 4.Octavo. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b)Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad".

Por su parte, el epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, atiende al supuesto en que no coincida los devengos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (fallecimiento del causante en caso de adquisiciones “mortis causa”) y del Impuesto sobre el Patrimonio (31 de diciembre), hipótesis que, como es obvio, se producirá en la inmensa mayoría de los casos. Pues bien, señala dicho epígrafe y letra que “,,, hay que atender a la fecha del devengo del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder aplicar las reducciones, y ello con independencia de que el 31 de diciembre anterior se tuviera o no derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio”.

En el caso del escrito de consulta, se afirma que se cumplen los requisitos del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, antes transcrito, por lo que habrá de entenderse que se cumplen en el nieto del causante, a la fecha del fallecimiento de éste, las condiciones de remuneración a que se refiere la letra d). Siendo esto así, procederá la aplicación de la reducción que corresponda en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por último, en redacción algo confusa, parece plantearse la forma de cómputo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del saldo de una cuenta bancaria utilizada para efectuar las aportaciones realizadas en el proceso de ampliación del capital de la entidad que describe el escrito de consulta. A ese respecto, cabe indicar que, tal y como establece el artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto, la base imponible está constituida, en las transmisiones “mortis causa”, por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiendo por tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas deducibles. Valor real que será el que corresponda a la fecha del devengo del impuesto, es decir, el día del fallecimiento del causante, para cada elemento patrimonial integrado en la masa hereditaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos


Discusión
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