El transporte prestado por la transportista a la importadora está sujeto a IVA conforme al art. 69.1.1º LIVA (prestación realizada en territorio a empresario residente). No obstante, la exención del art. 64 LIVA (servicios cuya contraprestación se incluya en la base imponible de importación) solo aplica cuando el proveedor logístico factura directamente al importador y esa factura consta en la DUA; si el transporte se contrata con intermediarios (transitarias, agencias) que no son sujetos pasivos en la importación, los servicios no resultan exentos por ausencia de integración en la base imponible del despacho.
Hechos
Una empresa comercia con café procedente de países no comunitarios. El café es vendido por la consultante a la importadora en el barco, antes del despacho de importación. La consultante recibe de una tercera empresa servicios de transporte que, a su vez, luego prestará a la importadora.
Cuestión planteada
- Si los servicios de la transportista deben considerarse incluidos en la base imponible a la importación de la declaración que, posteriormente, presentará la importadora.
Contestación
1. – El transporte de mercancías prestado a un empresario o profesional se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo a la norma general del artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
Por lo tanto, los servicios de transporte consultados prestados a la consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto están sujetos al Impuesto.
2. – La cuestión de si los referidos gastos de transporte prestados a persona distinta del importador cabría encuadrarlos como comprendidos en la base imponible de la importación, en cuyo caso resultarían exentos del Impuesto conforme al artículo 64 de la Ley 37/1992, ha sido objeto de consulta anteriormente en este Centro Directivo. Las consultas nº 1279-98 de fecha 17/07/98, 1890-03 de fecha 13/11/03 y la V2346-08 de fecha 10/12/08 tratan, entre otras, de este tema. Así en la última citada, en la que se trataba de servicios de transporte prestados por una transportista a una transitaria que los prestaba a una empresa belga que, a su vez, los prestaba a la importadora, se establecía:
“No obstante, en el caso de la consulta presentada, la misma dicción del artículo 64, nos lleva a determinar que, en este caso, no podrán resultar exentos ni los servicios de transporte prestados por la consultante a la transitaria ni siquiera el transporte que ésta última realiza para la empresa belga vendedora.
En efecto, el artículo 64 de la Ley 37/1992, determina que estarán exentos aquellos servicios cuya contraprestación se incluyera en la base imponible de la importación, y en el despacho de importación figura, en el supuesto de consulta, la contraprestación procedente del importador a la empresa belga y no otra contraprestación, en particular, el concepto recogido en el artículo 64 citado no se corresponde con la contraprestación exigida por la consultante a la transitaria ni, tampoco, a la contraprestación pactada entre la transitaria y la empresa belga.
Esta relación directa entre el transporte y la figura del importador trae causa de lo establecido en el artículo 11.15º de la Ley 37/1992, que determina que en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
La sociedad belga presta servicios de transporte, al igual que la transitaria y que la subcontratada por ésta, la consultante, y la contraprestación incluida en la base imponible de la importación no podrá ser otra que la facturada por la sociedad belga a la importadora española.”
Por lo tanto, y conforme a la doctrina citada, no resultarán exentos por su inclusión en la base imponible de la importación los servicios facturados por la transportista a la consultante.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69-1º