Los atrasos de complemento de productividad calificados como rendimientos del trabajo se imputan conforme al artículo 14.2.a) LIRPF al período impositivo en que la sentencia que determina el derecho adquiera firmeza (2017), no al período en que se perciben en nómina (julio 2018). Esta regla especial desplaza la imputación por exigibilidad ordinaria cuando existe resolución judicial pendiente sobre la cuantía o el derecho a la percepción, permitiendo posteriormente autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses.
Hechos
Por sentencia judicial que adquiere firmeza en octubre de 2017 se condena a una administración pública a satisfacerle el complemento de productividad mensual que esta ultima había anulado por una resolución de noviembre de 2015. En julio de 2018 la administración procede al pago del complemento de productividad mensual desde noviembre de 2015.
Cuestión planteada
Imputación temporal.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los “atrasos” del complemento de productividad percibidos en julio de 2018, el primer asunto que procede analizar es la determinación de su imputación temporal.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los “atrasos” objeto de consulta y que se han percibido en la nómina de julio de 2018:
1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia los importes del complemento de productividad que van desde noviembre de 2015 hasta la fecha de la sentencia (sentencia que cabe entender dictada en 2017, aunque en el escrito de consulta no se indica su fecha concreta sino su adquisición de firmeza en octubre de 2017).
2ª. Los importes del complemento de productividad posteriores a la fecha de la sentencia judicial se imputarán al período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, hubieran sido exigibles: períodos 2017 y 2018.
Complementando lo anterior, procede indicar —respecto al importe que comprende desde 1 noviembre de 2015 hasta la fecha de la sentencia judicial— que al no abarcar su extensión temporal un período de más de dos años no le resulta aplicable a este importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14