La base imponible del impuesto se calcula por el peso total de residuos depositados en vertedero, incluyendo los agentes estabilizadores añadidos durante el tratamiento previo, puesto que adquieren la condición de residuo según la definición legal. La consulta no aporta datos suficientes para resolver la segunda cuestión sobre residuos recibidos antes de la entrada en vigor, pero el devengo del impuesto se vincula al depósito efectivo en vertedero tras el 9 de abril de 2022, no a la recepción anterior del residuo sin tratar.
Hechos
Empresa dedicada a la gestión de residuos, recibe en sus instalaciones residuos que deben someterse a un tratamiento fisicoquímico de estabilización.
Dicho tratamiento de estabilización conlleva necesariamente la adición de otros productos, con el consiguiente incremento de la cantidad de materia que se deposita en el vertedero.
La ejecución del referido tratamiento pude llevarse a cabo, según prevé la normativa medioambiental, en un plazo máximo de entre seis meses y un año.
Cuestión planteada
La consultante pregunta si, a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, solamente debe computarse el peso del residuo antes del referido tratamiento de estabilización.
Pregunta también si debe liquidarse el impuesto por los residuos recibidos en sus instalaciones con anterioridad a la entrada en vigor del impuesto, pero depositados luego en vertedero, tras el tratamiento de estabilización, después ya de su entrada en vigor.
Contestación
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante, la Ley, establece en su artículo 84 que:
“El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética.
2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.”.
En relación con la primera cuestión planteada, y por lo que respecta a la base imponible, el artículo 92.1 de la Ley establece lo siguiente:
“1. La base imponible estará constituida por el peso, referido en toneladas métricas con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados. […]”.
La consultante afirma que, una vez recibe los residuos en sus instalaciones, y con carácter previo a su depósito en vertedero, los somete a un determinado tratamiento que incrementa su volumen por la adición de determinados agentes estabilizadores.
En este sentido, dado que es esa cantidad incrementada de residuos la que se deposita en el vertedero, sin que se recupere o retire la totalidad o parte de las sustancias añadidas, hay que entender que toda ella adquiere la condición de residuo según se define este en el artículo 2.al) de la Ley:
“al) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.”.
Hay que tener en cuenta, no obstante, que según establece el artículo 87.1.g), lo anterior no alcanza las exclusiones establecidas en los artículos 3.2 y 3.3 de la Ley:
“[…] 2. Esta Ley no es de aplicación a:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco se aplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas.
b) Los suelos excavados que no superen los criterios y estándares para ser declarados suelos contaminados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.
c) Los residuos radiactivos.
d) Los explosivos desclasificados.
e) Las materias fecales, si no están contempladas en el apartado 3.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.
3. Esta Ley no será de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma de la Unión Europea o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas de la Unión Europea, siendo de aplicación en los aspectos no regulados:
a) Las aguas residuales.
b) Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
No se incluyen en esta excepción, y por tanto se regularán por esta ley, los subproductos animales y sus productos derivados, cuando se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de digestión anaerobia, de compostaje o de obtención de combustibles, o se destinen a tratamientos intermedios previos a las operaciones anteriores.
c) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.
d) Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, de acuerdo con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.
e) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3.2 g) del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003, y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión.
f) Las sustancias que no sean subproductos animales ni los contengan y que se destinen a ser utilizadas como materias primas para alimentos tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento y del Consejo, de 28 de enero de 2002.
[…]”.
Por tanto, dado que el artículo 92 de la Ley no establece deducción alguna a la hora de configurar la base imponible, y que las sustancias utilizadas en el tratamiento de estabilización no caen dentro de las exclusiones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Ley, será el peso total de los residuos depositados en el vertedero el que determine la base imponible del impuesto.
Finalmente, por lo que respecta al devengo del impuesto, este se producirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley:
“El impuesto se devengará cuando se realice el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración de los residuos en las instalaciones de incineración de residuos o de coincineración de residuos.”.
En consecuencia, dado que el devengo se produce en el momento del depósito de los residuos en el vertedero sin atender a operaciones previas, resulta que todas las cantidades que se depositen después de la entrada en vigor del impuesto (1 de enero de 2023, según señala la Disposición final decimotercera de la Ley) quedarán sometidas a éste. Y ello, con independencia de que la consultante las recibiera en sus instalaciones en una fecha anterior a la entrada en vigor de la norma reguladora del impuesto.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 7/2022, de 8 de abril, arts. 90 y 92