Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción I+D, progreso científico o tecnológico signific... · DGT V2488-08
Consulta vinculante · V2488-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación móvil para análisis de datos geoespaciales mediante integración de tecnologías existentes (GPS, teledetección, SIG) no accede a la deducción por I+D del artículo 35.1.a) TRLIS por ausencia de progreso científico o tecnológico significativo en nuevos teoremas, algoritmos u sistemas operativos; sin embargo, podría resultar elegible para la deducción por innovación tecnológica del artículo 35.2 TRLIS si genera nuevos productos o procesos tecnológicamente diferenciados, siempre que superen la fase de investigación inicial.

Deducción I+D progreso científico o tecnológico significativo innovación tecnológica actividades rutinarias de software nuevos productos o procesos

Hechos

La entidad consultante está desarrollando una aplicación para dispositivos móviles que permita la carga, edición actualización y análisis de datos geoespaciales procedentes del terreno en formatos tanto ráster como vectorial.

Dicho proyecto permitirá desarrollar una nueva aplicación en la que convergerán diferentes plataformas y tecnologías ya existentes tales como GPS, teledetección, sistemas de comunicación, sistemas de información geográfica o portales geoespaciales de gran difusión (Google Earth o Virtual Earth).

El proyecto comprenderá las siguientes etapas:

-Análisis del estado de la técnica;

-Diseño del producto;

-Desarrollo de un prototipo funcional;

-Validación del prototipo desarrollado con el fin de obtener un prototipo validado, mediante la realización de pruebas de campo para el testeo de la aplicación, para lo cual se contará con la colaboración del IMIDRA (Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario)

Cuestión planteada

Se plantea si al proyecto descrito le resultaría de aplicación la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica recogida en el artículo 35 del TRLIS.

Contestación

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), en adelante, TRLIS, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece una deducción de la cuota íntegra de dicho impuesto por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica, incluyendo una definición de lo que, a estos efectos, se ha de entender por cada una de estas actividades.

De acuerdo con la información suministrada, la entidad consultante está llevando a cabo el desarrollo de una aplicación para dispositivos móviles que permita la carga, edición actualización y análisis de datos geoespaciales procedentes del terreno en formatos tanto ráster como vectorial. Dicho proyecto permitirá desarrollar una nueva aplicación en la convergerán diferentes plataformas y tecnologías ya existentes tales como GPS, teledetección, sistemas de comunicación, sistemas de información geográfica o portales geoespaciales de gran difusión (Google Earth o Virtual Earth).

A la vista de lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1.a) del artículo 35 del TRLIS, en virtud del cual:

"Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software."”

En el supuesto planteado, no se aprecia la concurrencia de un progreso científico o tecnológico significativo desde el punto de vista del desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. Lo que lleva a cabo la consultante consiste en añadir un desarrollo propio a unas plataformas y tecnologías preexistentes para la obtención de una aplicación para dispositivos móviles con nuevas prestaciones en el campo de la carga, edición actualización y análisis de datos geoespaciales procedentes del terreno, en formatos tanto ráster como vectorial, por lo que dichas actividades no se consideran como investigación y desarrollo a efectos el artículo 35 del TRLIS.

No obstante, el apartado 2 del artículo 35 de del TRLIS establece una deducción en cuota por la realización de actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas “cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial

(…).”

Con base en lo anterior se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:

Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido o que se pretende obtener ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que debe suponer la existencia de un cambio esencial, una modificación en alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyan una nueva naturaleza al elemento modificado.

Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.

Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no haya sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo, en línea con la definición de innovación contenida en el Manual de Oslo, en su nueva versión elaborada en el año 2005.

En el supuesto planteado, el sujeto pasivo desarrolla una aplicación nueva para dispositivos móviles en el campo de la carga, edición actualización y análisis de datos geoespaciales procedentes del terreno, cuyas características o aplicaciones difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad, de manera que, dicho proyecto podría calificarse como innovación tecnológica ,siempre y cuando ello determine la existencia de una “novedad científica o tecnológica significativa” en la nueva aplicación desarrollada, y no se trate de meros “… esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos…” o de “…modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares”, siguiendo las exclusiones previstas en el articulo 35.3 del TRLIS, siendo todas ellas cuestiones de hecho que deberán apreciarse en caso de comprobación administrativa.

En la ejecución del mencionado proyecto cabe distinguir las siguientes etapas:

-Análisis del estado de la técnica;

-Diseño del producto;

-Desarrollo de un prototipo funcional;

-Validación del prototipo desarrollado con el fin de obtener un prototipo validado, mediante la realización de pruebas de campo para el testeo de la aplicación, para lo cual se contará con la colaboración del IMIDRA (Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario)

En relación con las fases que componen el proyecto, cabe señalar que no todos los gastos del período impositivo, en los que incurra la consultante en el desarrollo de las mismas, formarán parte de la base de la deducción, puesto que ésta estará exclusivamente compuesta por los gastos detallados en el apartado 2, letra b) del ya citado artículo 35 del TRLIS, en virtud del cual:

“La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

1.º Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales, según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.

2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.

3.º (…).

4.º (…).

Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción, siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido

Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.”

Por tanto, únicamente formarán parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de innovación tecnológica, efectivamente aplicados a la misma y debidamente individualizados por proyectos, en los que incurra la consultante, siempre que se correspondan con los especificados en el artículo 35.2 b) 2º del TRLIS, previamente transcrito, y siempre y cuando el citado prototipo no sea susceptible de explotación comercial.

Asimismo, en relación con la colaboración externa con el IMIDRA, cabe señalar que se trata de un organismo autónomo de la Comunidad de Madrid cuyo objetivo fundamental consiste en la investigación y el desarrollo en el mundo agrícola, ganadero y alimentario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, por lo que los gastos que se correspondan con la colaboración con dicho organismo público formarán parte de la base de la deducción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.2.b) 1º del TRLIS, siempre y cuando el prototipo en cuya validación participa dicho organismo no sea susceptible de explotación comercial.

Los porcentajes de deducción aplicables sobre la base previamente señalada, serán los previstos en el apartado 2.c) del artículo 35 del TRLIS, reducidos con arreglo a los coeficientes previstos en la disposición adicional 10ª, apartado 2, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS, art.35.


Discusión
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