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Consulta vinculante · V2488-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La localización de servicios prestados por vía electrónica se determina según el art. 70.1.4º LIVA en función de si el destinatario es empresario/profesional (regla del destino según ubicación de su sede/establecimiento permanente/domicilio, independientemente de dónde radique el prestador) o no empresario (regla de origen: ubicación de la sede o establecimiento permanente del prestador, o destino si prestador extracomunitario). La presunción de residencia/establecimiento del destinatario no empresario opera mediante pago con cargo a cuentas de entidades de crédito ubicadas en territorio español.

Lugar de realización servicios electrónicos destino (empresario) origen (no empresario) sede de actividad económica establecimiento permanente presunción de residencia por pago

Hechos

La consultante es un Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Sanidad y Política Social que ha contratado con una empresa holandesa la suscripción a una base de datos informática por Internet:

Cuestión planteada

- Lugar de realización. - Si la operación es una entrega de bienes. - Obligación formales de la consultante.

Contestación

1. - El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), contiene las reglas especiales de localización aplicables a determinadas prestaciones de servicios, para determinar si éstas se han realizado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando por tanto sujetas a dicho tributo.

A estos efectos el número 4º del apartado uno del citado artículo establece, que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los siguientes servicios:

“4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

El suministro de imágenes, texto, información y puesta a disposición de bases de datos, que constituyen las prestaciones objeto de esta consulta, son prestaciones de servicios y no entregas y con tal naturaleza se definen en el artículo 70 de la Ley 37/1992.

Por tanto, el servicio consultado que cabe encuadrarlo dentro de los contemplados en la letra d) antecitada, sólo se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que el organismo autónomo consultante tenga la consideración de empresario a efectos del citado impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la 37/1992.

La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley señala que, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo precepto como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

Del escrito de consulta parece deducirse que el organismo consultante es un ente público que no realiza una actividad empresarial o profesional, por lo que el servicio prestado por una compañía holandesa desde Holanda, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido y sí lo estará en aquel país. El prestador del servicio deberá, en este caso, repercutir el Impuesto holandés.

Solamente en el eventual supuesto de que el organismo consultante tuviese la condición de empresario o profesional, se trataría de un servicio localizado en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido (Península y Baleares) y, en consecuencia, sujeto al mismo.

En este último caso y conforme al artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, que dispone que el sujeto pasivo del Impuesto será el empresario o profesional para quien se realice las operaciones sujetas a gravamen cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, sería la consultante quien resultaría sujeto pasivo por inversión y debería cumplir con las obligaciones que el artículo 164 de la Ley del Impuesto exige a los sujetos pasivos, entre ellas, la declaración y liquidación del Impuesto devengado.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70, uno,4º


Discusión
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