Las prestaciones de servicios prestadas por un empresario español a un organismo internacional con sede en territorio UE están exentas de IVA si el organismo acredita —mediante documento de las autoridades competentes del Estado miembro de destino— su derecho a adquirir bienes y servicios con exención. La sujeción inicial al IVA (art. 69.1.2º LIVA) se descarta por aplicación de la exención diplomática e internacional regulada en el art. 22.9 LIVA y desarrollada en el RD 3485/2000, siempre que se aporte la justificación requerida por las autoridades competentes del Estado de destino.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de ingeniería informática. Contrata sus servicios para un organismo internacional, domiciliado en Alemania, que no dispone de NIF/IVA por no actuar como empresario, pero sí tiene un certificado de exención del IVA, expedido por las autoridades alemanas.
Cuestión planteada
- Tributación de las operaciones realizadas con el organismo internacional citado.
Contestación
1. – El artículo 69.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. ”.
2. - El artículo 22, apartado nueve, de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
El desarrollo reglamentario de dichos preceptos está contenido en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) en cuyo artículo 3 se regulan las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales.
El artículo 3.4 del citado Real Decreto, dispone:
“Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.”.
3. - Según dispone el artículo 10, apartado 2, letra a) del Real Decreto 3485/2000, las exenciones reguladas en el apartado 4 del artículo 3, se aplicarán directamente mediante la presentación del formulario que justifique la concesión por las autoridades competentes del Estado miembro de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.
Según resulta de la documentación aportada al consultante y en particular del certificado expedido por las autoridades alemanas, el cliente del consultante parece cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3.4 del Real Decreto 3485/2000 de modo que tiene concedido por las autoridades del Estado miembro de destino (Alemania) el derecho a adquirir bienes o servicios con exención del Impuesto.
No obstante, de acuerdo con lo anterior y con la doctrina de esta Dirección General, expresada en su Resolución de 5 de diciembre de 1995 (Expediente 485/95) y en la Resolución de 4 de mayo de 1998 (Expediente 746/98), dichas normativas exigen que este formulario se presente con anterioridad al momento en que se efectúen las operaciones. Esta exigencia es coherente con la necesidad de dar seguridad jurídica al vendedor o prestador y facilitar una simple aplicación del Impuesto, impidiendo cualquier fraude o abuso eventual de lo previsto por su normativa. Dado que la exención se otorga en función de unas condiciones personales y una legislación de otro Estado miembro, sólo el previo cumplimiento de los requisitos y su certificación en el momento de la entrega o de la prestación del servicio permitirán aplicar la exención. Su certificación posterior puede referirse a un momento en que dichas circunstancias o normativa hayan sido modificadas. En todo caso, la falta de aportación del certificado en el momento de la entrega o de la prestación del servicio o su aportación con una fecha igualmente posterior a la de la entrega o a la realización del servicio, impedirán la aplicación de la exención.
4. – El artículo 94 de la Ley del Impuesto, delimita las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, estableciendo en su apartado uno, número 1º, letra c), lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.”.
Por tanto, respecto de las operaciones objeto de consulta, éstas serán generadoras del derecho a la deducción.
5. – El artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), en el número 3º, califica de prestaciones intracomunitarias de servicios las siguientes operaciones:
“A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.”.
Conforme a lo dispuesto en este artículo reglamentario, los servicios prestados por el consultante no tienen la consideración de prestaciones intracomunitarias de servicios y el consultante no deberá formular la declaración recapitulativa.
6. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 22-Nueve, 69-2º, 94. RD. 1624/1992 art. 79. Real Decreto 3485/2000 art. 3-4, 10-2