Las operaciones de concesión y autorización administrativa están excluidas del IVA conforme al artículo 7.9º de la Ley 37/1992, salvo las excepciones tasadas (cesión de dominio público portuario, inmuebles aeroportuarios, infraestructuras ferroviarias y autorizaciones de servicios públicos en puertos). La sujeción dependerá de si la operación encaja en alguna de estas excepciones específicas o constituye una actividad empresarial ordinaria del ente público que exija la ordenación de medios materiales y humanos bajo responsabilidad propia.
Hechos
El Ayuntamiento consultante ha adjudicado a una sociedad mercantil la gestión y uso de un aeródromo situado en un monte de utilidad pública de su titularidad.
Cuestión planteada
Tratamiento de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
De acuerdo con el apartado dos del mencionado artículo 5, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- No obstante lo anterior, el artículo 7.9º de la Ley 37/1992 señala que no estarán sujetas al Impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.
A este respecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el concepto de aeródromo como “terreno llano provisto de pistas y demás instalaciones necesarias para el despegue y aterrizaje de aviones, generalmente de carácter militar y más reducido que el aeropuerto” y el de aeropuerto como “área destinada al aterrizaje y despegue de aviones dotada de instalaciones para el control del tráfico aéreo y de servicios a los pasajeros”, de donde cabe concluir que, si bien, todos los aeropuertos podrían calificarse como un aeródromo dotado de mayores instalaciones y, en particular, de instalaciones destinadas al control aéreo y de servicio de pasajeros, el aeródromo objeto de consulta no tiene la condición de un aeropuerto.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, las concesiones y autorizaciones administrativas para utilizar y ocupar el referido aeródromo público están excluidas de la no sujeción prevista para otras concesiones administrativas en el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992 debiendo el Ayuntamiento consultante repercutir la correspondiente cuota impositiva.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4,5 y 7-8º-