Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos irregulares del trabajo, reducción 40%, perí... · DGT V2490-06
Consulta vinculante · V2490-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por extinción de relación laboral (ERE) percibidas de forma fraccionada pueden beneficiarse de la reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF cuando el cociente resultado de dividir el período de generación (años de antigüedad) entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento sea superior a dos. A estos efectos, deben computarse todos y cada uno de los períodos impositivos en los que se perciba la indemnización, incluyendo aquellos en los que se haya superado la cuantía exenta, para determinar correctamente el número de períodos de fraccionamiento aplicables al cálculo del ratio de reducción.

Rendimientos irregulares del trabajo reducción 40% período de generación fraccionamiento indemnización por ERE ratio de aplicabilidad

Hechos

Cantidades percibidas por despido derivado de Expediente de Regulación de Empleo de la empresa XXX S.A. (ERE 44/03).

El interesado tiene la posibilidad de realizar otro trabajo y por ello consulta.

Cuestión planteada

Si tal circunstancia podría modificar el tratamiento de las cantidades que percibe en cuanto al carácter de renta irregular que tienen a efectos de su tributación por el Impuesto sobre la Renta.

Contestación

Como cuestión de principio se hace preciso señalar que este Centro Directivo en relación a la irregularidad de las cantidades que provienen como consecuencia de la extinción de la relación laboral en virtud de un expediente de regulación de empleo, en particular el ERE 44/2003, de XXX, S.A. ha mantenido el criterio siguiente:

Según dispone el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por regla general los rendimientos íntegros del trabajo deben computarse por su importe total. No obstante, y a los efectos que aquí interesan, procederá practicar una reducción del 40 por 100 según matiza la letra a) del citado apartado, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.

No obstante, matiza el citado precepto, cuando dichos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El desarrollo reglamentario se lleva a efecto por el artículo 10.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en virtud del cual, cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, contados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. A estos efectos, el período de generación vendrá calculado de acuerdo con el tiempo durante el cual prestó sus servicios el trabajador en la empresa.

Por lo que se refiere a los períodos impositivos de fraccionamiento, hay que partir de la finalidad de la norma: conjugar los principios de progresividad y capacidad económica. Así, no puede olvidarse que estamos en presencia del cobro de una indemnización de forma fraccionada, es decir, que se considera que el contribuyente percibe una indemnización por despido a lo largo de varios períodos impositivos, debiendo tributar una vez que la suma de las cantidades percibidas exceda de la cuantía exenta. Pero este hecho no implica que a los efectos de determinar el número de períodos impositivos de fraccionamiento, para la aplicación de la reducción, se deba desconocer este dato; de tal forma que hay que tener en cuenta todos y cada uno de los períodos impositivos en los que se percibe la indemnización, los rendimientos del trabajo, esté exenta o no.

En relación por último a la pregunta en cuestión planteada, en el sentido de si ante una nueva contratación o posibilidad de encontrar otro trabajo puede alterarse el criterio expuesto, es decir se perdería la condición de rentas irregulares, debe indicarse al respecto que tal circunstancia no contraviene a lo anteriormente manifestado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 17-2


Discusión
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