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Consulta vinculante · V2490-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo impositivo de IVA aplicable a entregas de golosinas es del 8% cuando se trata de productos de nutrición humana según el Código Alimentario. Cuando se entregan en continentes, la calificación del conjunto depende de las características y valor del envase: si éste tiene características estándar de envasado, aplica el 8% al total; si el continente confiere carácter esencial al conjunto (mayor valor/características), aplica el 18% por el importe total; si el continente tiene valor equivalente al producto y es susceptible de reutilización posterior, debe aplicarse desglose de operaciones conforme al artículo 79.2 LVA.

tipo reducido IVA 8% golosinas alimentos carácter accesorio/esencial desglose de operaciones análisis del continente.

Hechos

Comercialización de derivados del chocolate, caramelos y dulces, preparados o acondicionados en una presentación idónea para su venta.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 1, número 1º de dicha Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación".

En relación con dicho precepto, constituye doctrina reiterada de este Centro directivo, entre otras, contestación de 28 de octubre de 1997, Nº 2246-97 y de 6 de mayo de 2005, Nº V0768-05, considerar que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas de golosinas; no obstante, cuando dichos productos se entreguen en continentes específicos la tributación del conjunto dependerá de las características de dichos continentes:

Si los continentes son, por su coste y características, los utilizados normalmente para envasar los correspondientes el conjunto tributará al tipo impositivo del 8 por ciento.

Si los continentes, por sus características o mayor valor, confieren el carácter esencial del conjunto, siendo el contenido de golosinas por tanto accesorio, el conjunto tributará al tipo impositivo del 18 por ciento por el importe total de su contraprestación.

Si el continente tiene un valor equivalente al de las golosinas y es susceptible de razonable utilización posterior, en los mismos o distintos usos, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 79, apartado dos, primer párrafo de la Ley 37/1992, según el cual "cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas de los derivados del chocolate, caramelos y dulces objeto de consulta, cuando concurran los requisitos expuestos en el primer guión anterior.

No obstante, en el caso de que en las entregas de los productos objeto de consulta concurran los supuestos de los guiones segundo y tercero anteriores, deberán aplicarse los criterios expuestos a efectos de la aplicación correcta del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido a dichas operaciones.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-1º y 2º


Discusión
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