Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, exención transporte, régimen depósito ad... · DGT V2490-11
Consulta vinculante · V2490-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El transporte de mercancías en depósito aduanero (DDA) y su subcontratación gozan de exención IVA conforme al artículo 24.1.3º f) LIVA. Esta exención se condiciona al cumplimiento de requisitos formales: identificación de la mercancía en régimen DDA, comunicación previa del adquirente a la administración tributaria en documento normalizado, y justificación mediante certificación de la Administración que acredite el destino aduanero, números de factura y contraprestación.

sujeción al iva exención transporte régimen depósito aduanero prestación de servicios operaciones vinculadas a regímenes aduaneros.

Hechos

Una empresa transporta mercancías, vinculadas al régimen de depósito distinto del aduanero (DDA), desde el puerto de Santander hasta un depósito distinto del aduanero sito en Olmedo. Pudiera ocurrir que subcontratara el transporte.

Cuestión planteada

- Exención del transporte.

Contestación

1. – El artículo 24.Uno.3º, letras f) y g) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:

f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.

g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.”.

El transporte prestado por la consultante al importador de las mercancías en régimen DDA y también el que aquélla subcontratara, en su caso, al prestarse a mercancías en régimen DDA, estaría exento del Impuesto.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), que dispone:

“1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.

2.º Que el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios haya comunicado a la Administración tributaria las operaciones exentas de las que sea destinatario en un documento normalizado que apruebe la misma.

La procedencia de las exenciones aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiera.

2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto.”

La consultante deberá ajustar la actuación en su actividad como transportista principal, subcontratista o subcontratado a lo establecido en este artículo reglamentario

2. - No obstante, aunque no se plantea esta cuestión conviene recordar que conforme a lo establecido en el apartado tres del mismo artículo 24, que determina que las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados, una vez que las mercancías abandonen el DDA habrá que liquidar los gastos de transporte producidos con ocasión de la importación de las mismas mediante la presentación por el propietario de las mercancías del modelo 380 y que comprenderá los gastos de transporte facturados exentos al importador con ocasión del transporte al DDA de Olmedo.

3. – La vinculación al régimen DDA se trata una cuestión de hecho que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.

4. – A las operaciones consultadas no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 37/1992, citado por la consultante, ya que la importación tuvo lugar cuando los bienes llegaron al puerto de Santander, es decir, ya se realizó el hecho imponible importación de bienes.

A las operaciones de transporte, en el caso que hubiera que liquidarlas, le es de aplicación el tipo general del Impuesto.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 24. RD. 1624/1992 art. 12


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion