La exención del artículo 12.5.1.g) de la Ley 13/1996 para operaciones de seguro relacionadas con transporte internacional resulta aplicable a los seguros de asistencia en viaje exclusivamente cuando existe relación directa, exclusiva y no incidental con el transporte internacional (desplazamientos entre territorio peninsular español y países extranjeros o Estados miembros de la UE) y las contingencias cubiertas son susceptibles de producirse durante el trayecto. La condición de "viajes internacionales" no es, per se, determinante: la exención requiere verificación caso por caso de que el riesgo asegurado está efectivamente vinculado al transporte, no a coberturas genéricas de viaje.
Hechos
La consultante es una sucursal de una entidad aseguradora no residente que opera en España esencialmente en la comercialización de seguros de asistencia en viajes. Dentro de las modalidades de seguros que comercializa, las principales coberturas son las de interrupción de estancia, la cobertura de traslado o repatriación, la cobertura de equipajes, la cobertura de accidente en viaje, así como las coberturas de anulación del viaje y la de cambio de vuelo como consecuencia del acaecimiento de alguna de las causas cubiertas en el condicionado de la póliza.
Cuestión planteada
Posible exención del Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Contestación
De acuerdo con el escrito de consulta, la sociedad consultante desea conocer la posibilidad de aplicar la exención prevista en el apartado cinco. 1 g) del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a los seguros de asistencia en viaje que comercializa en España, cuando los mismos se refieran exclusivamente a viajes internacionales.
El apartado cinco.1 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, reguladora del Impuesto sobre las Primas de Seguros, declara exentas, entre otras, las siguientes operaciones:
“g) Las operaciones de seguro relacionadas con el transporte internacional de mercancías o viajeros”.
Por su parte, el apartado cinco.2 establece lo siguiente
“Se entenderá por transporte internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte internacional el que se realice entre el territorio peninsular español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla”.
En relación con el precepto mencionado cabe señalar que, si bien la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no contiene una definición expresa de lo que ha de entenderse por transporte internacional, las definiciones contenidas en los apartados uno, cuatro y trece del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sobre navegación marítima y aérea internacional y sobre los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea, permiten deducir que el transporte internacional es el que discurre entre un punto, puerto o aeropuerto situados en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros lugares localizados en países extranjeros, sean estos países terceros o Estados miembros de la Unión Europea.
Una vez determinado qué se debe entender por transporte internacional de mercancías o viajeros, hay que analizar cuándo se considera que las operaciones de seguro están “relacionadas” con dicho transporte internacional, lo que exige un análisis caso por caso. Según criterio de este Centro Directivo, el denominador común de las operaciones de seguro a las que se aplica la exención es la existencia de una relación directa, exclusiva y no incidental con el transporte internacional de mercancías o viajeros y que las contingencias cubiertas sean susceptibles de producirse en el transcurso del mismo.
Por lo que se refiere a los contratos de seguro objeto de consulta, analizadas las condiciones generales de una póliza de seguro de viaje de la sociedad consultante, en la que se detallan las coberturas anteriormente mencionadas, cabe destacar que el objeto del seguro es poner una ayuda a disposición del asegurado, cuando este se encuentre en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o lugar de residencia habitual, a consecuencia de un suceso fortuito, en los casos y condiciones previstas en el contrato.
En primer lugar, se debe indicar que no estarían amparadas por la exención prevista en el apartado cinco.1 g) del artículo 12 de la Ley 13/1996 aquellas garantías que tienen por objeto la cobertura de anulación del viaje y la cobertura del cambio de vuelo ya que las causas de anulación cubiertas se producirían antes del inicio del transporte internacional.
En cuanto a la garantía de indemnización por interrupción de estancias, tampoco estaría amparada por la exención al no concurrir las circunstancias antes enunciadas de relación directa, exclusiva y no incidental con el transporte internacional y producción de las causas en el transcurso del mismo. En dicha garantía la aseguradora garantiza el pago de una indemnización, en función de los días pendientes de disfrutar, en caso de que el asegurado deba interrumpir su estancia en un apartamento u hotel por alguna de las causas garantizadas.
Respecto a las garantías de asistencia y repatriación, cabe indicar de nuevo que solo estarán amparadas por la exención en la medida que las causas cubiertas sucedan en el transcurso del transporte internacional y guarden una relación directa, exclusiva y no incidental con el mismo. En consecuencia, no estarán amparadas por la exención, dentro de las citadas garantías, aquellas causas cuyo riesgo podría ser objeto de cobertura con independencia de la existencia de tal transporte internacional de viajeros.
En relación con las restantes coberturas, la garantía de equipajes y la garantía de accidente en viaje, se debe señalar que en tanto en cuanto los siniestros susceptibles de garantía se produzcan durante el transporte internacional de viajeros, estarían incluidas en el ámbito de la exención prevista en el apartado cinco.1 g) del artículo 12 de la citada Ley 13/1996.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/1996: art. 12-cinco