Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, seguro de supervivencia, presta... · DGT V2490-16
Consulta vinculante · V2490-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de capital garantizado derivada de póliza de seguro de supervivencia (no jubilación) percibida por el socio trabajador al vencimiento, cuando las primas satisfechas por la empresa no han sido imputadas fiscalmente al trabajador, constituye rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, no instrumentando un compromiso por pensiones y quedando fuera del régimen especial de planes de pensiones.

Rendimientos del trabajo seguro de supervivencia prestación de capital garantizado planes de pensiones imputación de primas

Hechos

El consultante, además de socio, era trabajador de una empresa que en 1994 contrató una póliza de seguro vida-ahorro con vencimiento el 28 de marzo de 2015, siendo el asegurado y beneficiario al vencimiento de la misma; en caso de fallecimiento antes del vencimiento, el beneficiario sería el cónyuge o en su defecto los hijos.

El tomador de la póliza es la empresa, la cual ha satisfecho las primas del seguro y no las ha imputado al consultante.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la prestación al vencimiento.

Contestación

Según se desprende de la información y documentación aportada, el contrato de seguro al que se refiere la consulta tiene por objeto satisfacer al asegurado, que es trabajador de la empresa, un capital garantizado en la fecha de vencimiento de la póliza.

Como puede observarse, dicho contrato de seguro no cubre la contingencia de jubilación, sino la de supervivencia. En consecuencia, no instrumenta compromisos por pensiones en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

La prestación que perciba el socio trabajador de la empresa al vencimiento de la póliza y, donde las primas satisfechas por la empresa no han sido objeto de imputación fiscal al consultante tendrá la consideración de rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre). Este precepto establece lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-1


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion