Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción por discapacidad, base de retención, IRPF, pens... · DGT V2491-06
Consulta vinculante · V2491-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El requisito de "pensionista" para aplicar reducciones por discapacidad en retención de IRPF debe acreditarse ante la entidad pagadora mediante documentación de la Seguridad Social u organismos equivalentes que concedan prestaciones por incapacidad permanente (no exclusivamente por la CCSS). La condición de discapacitado ≥33% reconocida por organismos distintos a la Seguridad Social (p.ej., entidades de previsión social, mutualidades) es válida para aplicar la reducción por discapacidad en el cálculo de la base de retención, siempre que el empleado acredite documentalmente tal condición ante el pagador.

Reducción por discapacidad base de retención IRPF pensionista incapacidad permanente acreditación del pagador

Hechos

Conforme al "Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Gijón" a los empleados que se jubilen por invalidez percibirán una prima por jubilación -premio- de acuerdo con una tabla monetaria (según el número de años que restan hasta los 65).

A efectos de determinar el tipo de retención se consulta:

Cuestión planteada

- La situación del empleado afectado de minusvalía igual o superior al 33%, la puede considerar sólo la Seguridad Social o puede tenerse en cuenta, en su caso, por otro organismo o entidad que satisfaga otras prestaciones.

- La entidad local consultante puede considerar como "pensionista" al empleado afecto de invalidez o si tal calificación debe ser únicamente considerada por la Seguridad Social.

Contestación

El artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), establece en su apartado 1 que “la base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo”. Apartado -este último- que dispone lo siguiente:

“La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:

a) En las reducciones previstas en los artículos 17, apartados 2 y 3, y 94 de la Ley del Impuesto.

b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

c) En el importe de los mínimos personal y por descendientes, sin que sea de aplicación el mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 86.2.3.º de la Ley del Impuesto.

Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.

d) En las reducciones por rendimientos del trabajo, prolongación de la actividad laboral, movilidad geográfica y discapacidad de trabajadores activos. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores.

e) En las reducciones por cuidado de hijos, edad, asistencia y discapacidad, excepto la situación de discapacidad contemplada en el párrafo d) anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto, en relación con los menores acogidos y con los descendientes adoptados, la edad del perceptor y de los descendientes y ascendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, aplicando, además, las siguientes especialidades:

1º. El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el artículo 57.2.ª de la Ley del Impuesto.

2º. Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad de la correspondiente reducción.

f) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias:

Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto, 600 euros.

Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 1.200 euros.

Estas reducciones son compatibles entre sí.

g) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la pensión”.

Expuesta la normativa reglamentaria aplicable al caso consultado cabe hacer las siguientes consideraciones:

1º. La situación de persona empleado afecta de minusvalía igual o superior al 33%, incide, dado el carácter “personal” de la misma, a todo tipo de prestaciones, retribuciones, calificadas de rendimientos del trabajo y, por tanto, deberá ser tenida en cuenta por cualquier pagador ?Seguridad Social, Entidades, etc.? a efectos de determinar el tipo de retención, lo que en el presente supuesto conllevaría la aplicación, entre otras minoraciones, las establecidas en la letra e) del apartado 3 del citado artículo 82 del Reglamento, es decir, a “las reducciones por cuidado de hijos, edad, asistencia y discapacidad, …”.

2º. En cuanto a la consideración de la expresión “pensionista” debe señalarse que a efectos de la minoración que se regula en la letra f) del apartado 3 del artículo 82, únicamente debe ser tenida en cuenta por los Organismos ?Seguridad Social, Clases Pasivas o INEM que satisfagan a los contribuyentes este tipo de prestaciones, es decir, pensiones, haberes pasivos y prestaciones o subsidio por desempleo.

En definitiva, a efectos de determinar el tipo de retención a aplicar sobre las cantidades que abonará el Ayuntamiento consultante en concepto de premio de jubilación al empleado que extingue la relación laboral por causa de invalidez, la minoración de 600 euros a que se refiere la señalada letra f) no deberá ser aplicada por dicha Entidad Local.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 82


Discusión
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