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Consulta vinculante · V2491-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de uso del suelo para stands en ferias celebradas en Madrid constituye arrendamiento de bien inmueble sujeto a IVA conforme al artículo 70.1.1º LIVA, siendo la prestación realizada en territorio español. La venta de entradas a dichas ferias también está sujeta a IVA tanto si el destinatario es empresario (artículo 70.1.3º) como si no lo es (artículo 70.1.7º.c), aplicándose tipo reducido del 8% conforme a artículo 91.1.2.7º LIVA siempre que la manifestación tenga lugar efectivamente en territorio español y no concurra causa de exención.

Sujeción al IVA cesión de uso de bien inmueble manifestaciones culturales lugar de realización tipo reducido 8% arrendamiento.

Hechos

Una empresa alemana no establecida se dedica a la organización de ferias. Organizará un evento en Madrid prestando los siguientes servicios: a) alquiler del suelo para stands y b) venta de entradas a los visitantes. No realiza ningún otro servicio.

Cuestión planteada

- Lugar de realización. - Tipos impositivos de las operaciones.

Contestación

1. – De los términos planteados en la consulta cabe deducir que el alquiler del suelo donde se ubicarán los stands, sin prestar ningún otro servicio de organización distinto de la venta de las entradas, es un servicio de cesión de uso de un inmueble.

Este servicio de cesión de uso de un inmueble se entenderá prestado en el territorio de aplicación del Impuesto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

(...)”.

Por lo tanto, estará sujeto al Impuesto el arrendamiento del suelo para stands en ferias que se celebrarán en Madrid.

2. – La venta de entradas se entenderá prestada en el territorio de aplicación del Impuesto, tal como establecen los números 3º y 7º del apartado uno, del artículo 70 de la Ley 37/1992:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(....)

3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.

(....)

7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(....)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.

Los servicios de venta de entradas se refieren a eventos que tendrán lugar en el territorio de aplicación del Impuesto. En consecuencia, los citados servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. – En cuanto al tipo impositivo aplicable en los casos en que los servicios de venta de entrada estén sujetos y no exentos, el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las prestaciones de servicios consistentes en la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de dicha Ley cuando no estén exentas del Impuesto.

Este supuesto de tributación reducida es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 98.2 de la Directiva 2066/112/CE antes citada, en relación con el número 7 del anexo III de la misma.

Conforme a dichos preceptos, es aplicable el tipo impositivo reducido al “derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales de carácter cultural”.

Del tenor de los mismos se deduce que, en lo concerniente a la legislación interna, el artículo 91.Uno.2.7º de la Ley 37/1992 se configura como una cláusula residual respecto al supuesto de exención que regula el artículo 20.Uno.14º de la misma Ley, de forma que los servicios que se encuentren dentro del ámbito objetivo del supuesto de exención, tal y como éste se ha definido anteriormente, quedarán sujetos a la aplicación de un tipo impositivo reducido del 8 por ciento cuando no sean prestados por entidades de Derecho Público ni por entidades o establecimientos privados de carácter social.

El número 13º del apartado uno del artículo 91 dispone igualmente la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento a los servicios prestados en exposiciones y ferias comerciales.

No será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios de cesión de stands, sujetos y no exentos en todo caso, que se efectúan por las entidades promotoras de dichos eventos que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 70-Uno-1º, 3º y 7º; 91-Uno-2-7º y 13º


Discusión
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