La transmisión de la unidad de negocio de aparatos médicos constituye una unidad económica autónoma sujeta al supuesto de no sujeción del artículo 7.1 LIVAsi se cumplen las condiciones de autonomía funcional: los elementos transmitidos (activos, pasivos, contratos, personal, stock) deben ser suficientes para desarrollar independientemente la actividad de I+D, diseño y venta de productos de diagnóstico in-vitro. Los servicios complementarios de consultoría, calidad, informática y gestión de cobros prestados durante la transición no desvirtuan la naturaleza de la transmisión si son accesorios y temporales, aunque requieren análisis de la dependencia funcional real respecto a dichos servicios para operar autónomamente.
Hechos
La entidad consultante tiene previsto transmitir su negocio de aparatos médicos y de diagnosis. Dicha transmisión incluye activos, derechos, relaciones contractuales y empleados.
Cuestión planteada
Aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1 de la Ley 37/1992 a dicha operación.
Contestación
1.- Del escrito presentado resulta que la entidad consultante pretende transmitir una unidad de negocio que forma parte de la categoría de aparatos médicos y diagnosis y que se dedica a la investigación, desarrollo, diseño y producción y venta de productos para diagnóstico in-vitro.
La transmisión del negocio por parte de la consultante supone la venta de los activos y pasivos, de los elementos del inmovilizado, contratos comerciales, derechos, deudas, personal, stock de producto terminado y en desarrollo. Se aclara que la transmisión de los vehículos comerciales no se realiza mediante compraventa sino mediante subrogación de la adquirente en los contratos de leasing que la consultante mantenía con una tercera entidad.
Asimismo se señala que con la intención de facilitar la transición del negocio se firmarán acuerdos entre ambas sociedades por los que la consultante prestará determinados servicios por un periodo determinado de tiempo. Tales servicios son: consultoría, cumplimiento de estándares de calidad según normativa en vigor, aplicaciones informáticas, contabilidad y servicios de consultoría financiera y gestión de cobros.
Se cuestiona si la transmisión de dicha unidad de negocio en dichas condiciones, constituye una unidad económica autónoma.
2.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone lo siguiente:
“Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.
Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar que la aplicación del presente artículo haga posibles el fraude o la evasión fiscales.”
La facultad del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE ha sido objeto de trasposición por el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.
La interpretación de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto debe realizarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el Tribunal, en adelante) establecida entre otras, en las Sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asunto C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever.
En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 24 de la sentencia Christel Schriever que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.
El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, para determinar la no sujeción en un supuesto determinado será necesario comprobar que los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En el supuesto planteado, la entidad consultante transmite una unidad de negocio a cambio de un precio fijo. Dicha transmisión incluye la totalidad de los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad, si bien se aclara que determinados servicios administrativos tales como contabilidad o servicios informáticos serán prestados temporalmente por la entidad consultante.
En tal caso se puede concluir que la transmisión conjunta de tales elementos constituye una unidad económica autónoma en la medida en que dichos elementos permiten ejercer una actividad económica de forma autónoma, como es la investigación, producción y venta de productos para el diagnóstico in-vitro.
La prestación temporal de servicios administrativos por la consultante a la entidad adquirente no varía la anterior conclusión, en el entendimiento de que los elementos transferidos son suficientes para el ejercicio de una actividad empresarial de forma autónoma.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º