La donación constituye hecho imponible del ISD con sujeto pasivo el donatario, aplicándose la tarifa estatal o la autonómica según la residencia habitual del donatario en el momento del devengo. En Madrid, existe bonificación del 99% en cuota para donatarios de Grupos I y II (descendientes directos). La adquisición gratuita no genera renta en el IRPF del donatario. Respecto al Patrimonio, la DGT remite a un proyecto de ley estatal que suprime este tributo con efectos desde 1 de enero de 2008.
Hechos
Donación de efectivo a hijos.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la donación. Consecuencias en el IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio de los donatarios.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
De acuerdo con los artículos 3.1.b) y 5 b), respectivamente, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la adquisición a título gratuito de bienes y derechos por donación o cualquier otro título gratuito constituye hecho imponible del impuesto, siendo sujeto pasivo el donatario, aplicándose la tarifa prevista en el artículo 21 en defecto de la que hubiese establecido la Comunidad Autónoma correspondiente en el ejercicio de sus competencias normativas.
En ese sentido, establecido el punto de conexión en el territorio donde el donatario tuviese su residencia habitual en el momento del devengo, conforme al artículo 24.2.c) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Aunque en el escrito de consulta no consta si los donatarios tendrían esa residencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, ha de advertirse, en tal caso, de la existencia de una bonificación en cuota del 99% para los sujetos pasivos de los Grupos I y II (en los que se incluirían los hijos y nietos del donante) con los requisitos y condiciones que establece la ley autonómica 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas.
En cuanto al tratamiento de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con independencia del no cómputo para el donante de la pérdida patrimonial conforme al artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, desde la perspectiva del donatario, la donación como tal, gravada por el impuesto sucesorio, no tributaría en el impuesto personal.
En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, debe tenerse presente la existencia de un proyecto de ley estatal, actualmente en trámite parlamentario, que suprime el gravamen por el mismo con efectos desde 1 de enero de 2008.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b)