La deducción del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios procede íntegramente respecto a las operaciones exentas asimiladas a exportaciones (entregas a embarcaciones, lista 3ª), conforme al artículo 94.1.c) LIVA. No resulta de aplicación la prorrata del artículo 102 LIVA cuando la totalidad o la práctica totalidad de las operaciones realizadas generan derecho a deducción plena, siendo la regla de prorrata únicamente procedente en supuestos de actividades mixtas donde concurren operaciones gravadas y exentas sin derecho a deducción.
Hechos
La consultante realiza entregas de hidrocarburos a embarcaciones de la lista 3ª.
Cuestión planteada
- Derecho a la deducción.
Contestación
1. - El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado podrá efectuarse siempre que se cumplan la totalidad de requisitos y limitaciones previstos por el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
En particular, el artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del 29), establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”.
Por su parte, el artículo 94, apartado uno, letra c) de la indicada Ley, determina:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.”.
La consultante realiza entregas de hidrocarburos a embarcaciones, lista 3ª, lo cual implica que llevan a cabo operaciones asimiladas a las exportaciones del artículo 22 de la Ley 37/1992, por lo que tienen derecho a la exención plena del Impuesto.
Por otro lado, el artículo 102 de la Ley del Impuesto dispone la aplicación de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Al estar explicitadas las operaciones consultadas como de exención plena, la consultante no deberá, por tanto, aplicar la regla de prorrata por estas operaciones. Sí debería aplicar la regla de prorrata en el supuesto de que realizara otras operaciones, exentas del Impuesto, que no habilitaran para ejercer el derecho a la deducción.
2. - Según lo expuesto en el apartado 1 anterior, la entidad consultante en el ejercicio de su actividad realizaría operaciones que generan el derecho a deducir el Impuesto soportado según lo expuesto en el artículo 94, apartado uno, número 1º, letra c),
3. - En consecuencia, este Centro Directivo le comunica lo siguiente:
1º.- La entidad consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el ejercicio de su actividad en la medida en que se utilicen en la realización de las operaciones mencionadas en el apartado 1 de esta contestación, con cumplimiento de los límites y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.
Los plazos y modelos que deben utilizarse en el ejercicio del derecho a la deducción de la consultante son los generales establecidos en el Impuesto, artículo 99 de la Ley 37/1992 y declaración-liquidación mensual.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 92 - 94 - 102