Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, gastos deducibles, cuotas coleg... · DGT V2492-18
Consulta vinculante · V2492-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas satisfechas a colegios profesionales extranjeros —en este caso, el Colegio de Médicos de Irlanda— son deducibles de rendimientos del trabajo únicamente si la colegiación reviste carácter obligatorio para el desempeño de la actividad profesional, siendo deducible exclusivamente la parte que corresponda a fines esenciales, con límite conjunto de 500 euros anuales junto con otras cuotas colegiales. La deducibilidad depende de que conste acreditada la obligatoriedad de la colegiación en el colegio extranjero.

rendimientos del trabajo gastos deducibles cuotas colegiales obligatorias fines esenciales límite 500 euros anuales colegio profesional extranjero.

Hechos

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada

Consideración de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo, las cuotas satisfechas al Colegio de Médicos de Irlanda.

Contestación

La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el cual establece que:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

(…).”.

Esta deducibilidad tiene un límite de 500 euros anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece que:

“Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.”.

Por tanto, solamente cuando la colegiación tenga carácter obligatorio para poder realizar los servicios que el colegiado presta a su empleador, las cuotas satisfechas al colegio profesional, en la parte que corresponda a los fines esenciales del colegio profesional, tendrán la consideración de gasto deducible de los rendimientos íntegros del trabajo.

En este caso, de lo manifestado por el consultante en su escrito de consulta no se puede deducir si la colegiación tanto en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid como en el Colegio de Médicos de Irlanda resulta obligatoria para el desempeño de su trabajo, lo cual nos lleva a concluir que sólo si se cumplen las condiciones citadas en el párrafo anterior, las cuotas de colegiación satisfechas podrán deducirse como gastos de los rendimientos de trabajo obtenidos, teniendo un límite único de 500 euros anuales.

Dicho lo anterior, la regularización de la situación tributaria correspondiente a la declaración del Impuesto por el período impositivo 2017 podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Art. 19.2.d).


Discusión
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