Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda habitual, ISD, residencia permanente, art. 54 RI... · DGT V2493-08
Consulta vinculante · V2493-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La calificación de vivienda habitual a efectos de la reducción en el ISD (art. 20.2.c) LIS) remite a la definición contenida en el art. 54 RIRPF, que exige residencia efectiva y permanente durante plazo continuado mínimo de tres años, o alternativamente antes de tres años si concurren circunstancias justificadas (fallecimiento, matrimonio, traslado laboral, primer empleo u análogas). La entrega en "apartación" conforme a la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia no altera este régimen: la vivienda conservará su consideración de habitual mientras mantenga la condición de residencia habitual del contribuyente a título de propietario, perdiéndola desde que cese efectivamente dicha habitación.

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Hechos

Se pretende hacer una "apartación" de herencia, en la que se incluye la vivienda de la apartante.

Cuestión planteada

Determinación de si la vivienda tiene carácter de habitual.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

Se plantea en el escrito de consulta si determinada vivienda que va a ser entregada en concepto de “apartación”, modalidad de pacto sucesorio previsto en la Ley 2/2006, de 19 de junio, de Derecho Civil de Galicia, reúne o no los requisitos para su calificación como vivienda habitual.

Con carácter previo, debe distinguirse entre el concepto de vivienda habitual a efectos civiles, que será aquella vivienda donde una persona resida habitualmente y el mismo concepto a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, como de la exención de la ganancia generada en su transmisión, a cuya normativa se remite la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme señala el epígrafe 1.4.b) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General (B.O.E. del 10 de abril).

Este último concepto se recoge en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, conforme al cual:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras

(..)”.

Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente, como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el citado artículo 54, mantendrá esta consideración en tanto continúe constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que, por cualquier causa, deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos (pleno dominio o residencia habitual) respecto del mismo.

El artículo 54 introduce un nuevo apartado 4, según el cual:

“ 4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”

En la hipótesis del escrito de consulta, el hecho del divorcio de la consultante y futura “apartante” no constituye por sí mismo una de las circunstancias contempladas en el artículo 54 del Reglamento que exija el cambio de residencia y, por tanto, que permita el incumplimiento del requisito de que la vivienda constituya residencia habitual del contribuyente durante un mínimo de tres años. En consecuencia, la transmisión de la vivienda en que se empadronó en julio de 2007 antes de transcurrido el plazo para la consideración de vivienda habitual conforme se ha expuesto, implicaría el incumplimiento del requisito requerido para el disfrute de los beneficios fiscales en el impuesto sucesorio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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