Un Ayuntamiento está sujeto al IVA por la entrega de terrenos/parcelas solo cuando actúe como empresario (art. 5 LIVA): bien porque están afectos a actividad empresarial anterior, bien porque han sido urbanizados por la entidad pública, bien porque las propias transmisiones constituyen actividad empresarial reiterada. En ausencia de estos supuestos, la operación carece de sujeción. La condición de sujeto pasivo se determina por la naturaleza económica de la actividad, no por la calidad de ente público, aunque este goza de exención cuando actúa como autoridad pública (art. 13 Directiva 2006/112/CE). El IVA repercutido y soportado depende de que concurra obligatoriamente uno de los tres supuestos enumera dos.
Hechos
El Ayuntamiento consultante tiene previsto permutar una parcela de titularidad municipal de uso residencial por una parcela privada de uso residencial, siendo esta segunda de menor valor, por lo que el Ayuntamiento percibirá además una compensación en metálico.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la operación, y cuantía del mismo repercutido y soportado por el Ayuntamiento.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, establece que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En la aplicación de estos preceptos a los Entes públicos hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con este precepto los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.
En este sentido, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Adicionalmente y en relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General. Dicha Resolución, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
En consecuencia, la entrega por parte del Ayuntamiento consultante de una parcela urbana constituirá una operación sujeta al Impuesto cuando concurra cualquiera de los supuestos indicados. En este sentido, la escueta información facilitada en el escrito presentado no permite hacer un pronunciamiento más concreto.
Por otra parte, la parcela que se va a entregar al ayuntamiento consultante sí parece, en principio, que constituye una operación sujeta al Impuesto.
En la hipótesis de que ambas entregas estén sujetas al Impuesto, y por tener por objeto un terreno que parece ser edificable, estarán no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por lo que se refiere al cálculo de las cuotas del Impuesto soportada y repercutida por el Ayuntamiento y en la misma hipótesis planteada en el apartado anterior de esta contestación, la base imponible habrá de calcularse conforme a lo dispuesto por el artículo 79.uno de la Ley 37/1992:
“Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior”.
Así pues, la cuota que repercutirá el Ayuntamiento por la finca que entrega se calculará aplicando el tipo general del impuesto, el 18 por cien, sobre la base imponible constituida por el mayor de los siguientes importes:
- El valor de mercado de la finca que entrega, ya que dicho valor de mercado es el que se satisfaría en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
- El valor de mercado de la contraprestación no dineraria que recibe (es decir, el valor de mercado de la finca que recibe) más el importe en metálico percibido.
Por lo que se refiere a la cuota que soportará el Ayuntamiento por la adquisición de la finca recibida, ésta se calculará a aplicando el tipo general del impuesto, el 18 por cien, sobre la base imponible constituida por el valor de mercado de la finca que recibe, ya que dicho valor de mercado es el que se satisfaría en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4; 5; 20-Uno-20º; 79-Uno-