La reducción del 40 % del artículo 32 de la LIRPF es aplicable a los honorarios profesionales del abogado únicamente si concurren dos condiciones: que el período de generación del rendimiento supere dos años y que no derive del ejercicio regular o habitual de actividad económica que ordinariamente produce rendimientos de este tipo. La DGT descarta la aplicación automática cuando los ingresos proceden de la actividad profesional habitual del despacho, limitando la reducción a supuestos de obtención notoriamente irregular en el tiempo según el listado del artículo 25.1 del Reglamento, que no incluye honorarios de procedimientos ordinarios.
Hechos
La consultante, que ejerce la actividad profesional de abogada, promovió en su día una reclamación judicial contra una entidad financiera (a la que le unía un contrato de arrendamiento de servicios) por los honorarios correspondientes a los procedimientos en que ha intervenido en defensa de los intereses de la entidad. Obtenida sentencia favorable, en 2013 percibe los honorarios correspondientes a esos procedimientos, los cuales -según indica- abarcan desde 1997 a 2009.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a los honorarios profesionales correspondientes a esos procedimientos.
Contestación
Si bien la cuestión planteada se formula por un despacho colectivo de abogados (comunidad de bienes integrada por dos personas), las sentencias aportadas se refieren exclusivamente a una de ellas, que es quien estaba vinculada contractualmente (arrendamiento de servicios) con la entidad, por lo que —a efectos del IRPF— los ingresos sólo se le pueden atribuir a ella como arrendadora de esos servicios y no al despacho colectivo. Por tanto, la contestación, además de abordarse desde esta perspectiva, se realiza a la arrendadora como obligada tributaria.
El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade lo siguiente:
“El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
Por su parte, en desarrollo de lo anterior, el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto.
No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.
Conforme con la normativa expuesta, al no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicación de la reducción vendría dada por la existencia de un período de generación superior a dos años. Posibilidad que —teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1 ya transcrito al inicio de esta contestación— también procede descartar dada la regularidad o habitualidad que evidentemente ostentan los honorarios profesionales de los abogados, ello con independencia del mayor o menor importe de los mismos que pueda llegar a acumularse en los distintos períodos impositivos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 32