La residencia autonómica se determina aplicando criterios jerarquizados: permanencia física (mayor número de días en territorio; presunción iuris tantum si la vivienda habitual radica en la CA), y subsidiariamente, principal centro de intereses económicos (base imponible mayoritaria según origen de rendimientos del trabajo, capital inmobiliario y actividades económicas). En el caso planteado, al acreditarse permanencia mayoritaria en Galicia durante 2012, la consultante ostenta residencia en dicha CA, siendo el contribuyente quien debe probar los hechos constitutivos mediante prueba válida en Derecho.
Hechos
La consultante que estaba empadronada en Santiago de Compostela, trasladó su residencia habitual a Madrid en el mes de noviembre del año 2012 por lo que procedió a empadronarse en dicho territorio.
Cuestión planteada
A efectos de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo 2012, se pide determinar la Comunidad Autónoma en la que la consultante debe considerarse residente.
Contestación
El artículo 72 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)”.
De los datos obrantes en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante permaneció durante un mayor número de días del período impositivo 2012 en la Comunidad Autónoma de Galicia. En tal supuesto, en el período impositivo 2012 la consultante tendrá la consideración de residente en dicha Comunidad Autónoma.
La concreción de en qué Comunidad Autónoma tiene su residencia habitual la consultante es una cuestión de hecho que deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –BOE del 18-, en adelante LGT); a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración.
En este sentido, cabe señalar que el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Asimismo, indicar que el artículo 48.3 de la LGT establece que “los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente”. Por su parte, el artículo 198 de la LGT dispone que constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo.
No obstante, el artículo 72.3 de la LIRPF establece que no producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto. Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no se ha producido cambio de residencia fiscal cuando se den las circunstancias que se indican.
Por tanto, dicha presunción no opera si la nueva residencia se prolonga de manera continuada por, al menos, tres años; correspondiéndole al contribuyente, conforme lo señalado, probar su nueva residencia y su mantenimiento continuado durante los tres años.
Cuando, según lo dispuesto en el artículo 72.3 de la LIRPF, el cambio de residencia no deba surtir efectos, se deberán presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 72