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Consulta vinculante · V2494-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El cobro de la parte del IBI que el adquirente debe satisfacer no está sujeto al IVA. Aunque el promotor tiene condición de empresario por la entrega de los inmuebles (primera entrega sujeta), el importe correspondiente al IBI constituye un gasto del adquirente que este debe soportar independientemente, sin que la intermediación del promotor en su cobro genere prestación de servicios gravada. La sujeción al IVA afecta únicamente al precio del bien inmueble, no a cargas fiscales de terceros canalizadas a través del vendedor.

Primera entrega inmueble sujección IVA IBI como carga ajena prestación de servicios base imponible segregada

Hechos

La sociedad consultante vende distintos locales y oficinas promovidos por ella, acordando con el adquirente que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea satisfecho por el comprador por la parte del año transcurrido desde el día siguiente al de la venta.

Cuestión planteada

Si está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el cobro correspondiente a la parte del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que debe satisfacer la parte compradora.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- De la información contenida en el escrito se deduce que la consultante ha promovido unos locales y unas oficinas que van a ser objeto de entrega. Parece tratarse de una operación que constituye una primera entrega a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas:

“22.ºA) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…).”.

Así pues, en el caso de tratarse de la primera entrega de una edificación realizada por el promotor de la misma, la operación estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 78, apartado uno y apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.

De acuerdo con lo expuesto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la entrega objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación de la referida entrega, incluyéndose en dicho concepto cualquier crédito efectivo del vendedor frente al comprador derivado de la operación, como el del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se cita en el escrito de consulta, cuyo importe, según las cláusulas contractuales, se traslada al comprador, formando parte de la contraprestación de la operación.

Por su parte, el artículo 88, apartado uno, párrafo primero de la Ley 37/1992 preceptúa que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

El propio artículo 88, apartado dos, primer párrafo establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Por último, el apartado tres del mencionado artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

4.- Lo que comunico con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo

89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78


Discusión
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