La exención del artículo 20.1.18.n) de la LIVA para la gestión y depósito de instituciones de inversión colectiva constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo alcance no pueden modificar los Estados miembros. La noción de "gestión" es materialmente definida a nivel comunitario por el TJUE (sentencia Abbey National C-169/04), mientras que únicamente la denominación de "fondos comunes de inversión" admite remisión a las definiciones nacionales. Esta estructura dual vincula la aplicabilidad de la exención a las operaciones que materialmente constituyan gestión conforme a los criterios autónomos comunitarios, independientemente de su denominación legal interna.
Hechos
Gestión de la cartera de las Instituciones de Inversión Colectiva, de los Fondos de Pensiones y de las entidades de capital riesgo delegada por las respectivas entidades gestoras en un tercero.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra n), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), resulta lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
18º. Las siguientes operaciones financieras:
(…)
n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica. "
Este precepto suponía la transposición al ordenamiento interno del artículo 13, parte B, letra d), 6), de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Desde el 1 de enero de 2007, la Sexta Directiva ha sido reemplazada por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006). El artículo 135, apartado 1, letra g) de este nuevo texto recoge la previsión del ya derogado artículo 13 de la Sexta Directiva, en los siguientes términos:
“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(…)
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros.”
Sobre el alcance de la referida exención se ha pronunciado expresamente el Tribunal de Justicia de Unión Europea en su sentencia de 4 de mayo de 2006 (asunto C-169/04, Abbey National). En dicha sentencia se establecen los criterios siguientes, de interés a efectos de la contestación a la consulta planteada:
a) En primer lugar, el Tribunal señala (apartado 38 de la sentencia) que “según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho Comunitario que deben definirse para toda la Comunidad y que tienen por objeto evitar que se produzcan divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA”. En este sentido considera el Tribunal que cuando el artículo 13.B.d).6 se remite a las definiciones de los Estados miembros lo hace únicamente en cuanto al concepto de “fondos comunes de inversión” (apartado 41 de la sentencia), y no en cuanto al concepto de “gestión” de tales fondos comunes de inversión, el cual constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros (apartado 43 de la sentencia y 1 del fallo de la misma).
b) En segundo término, destaca el Tribunal (apartado 53 de la sentencia) que el referido artículo 13.B.d).6 “se refiere a los fondos comunes de inversión, con independencia de su forma jurídica. Por tanto, se hallan comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición tanto los organismos de inversión colectiva que revisten forma contractual, o de “trust”, como aquellos que revisten forma estatutaria.”
c) Seguidamente el Tribunal se plantea el contenido del concepto de “gestión” de fondos comunes de inversión, ya que el citado artículo no lo define, considerando que “procede interpretar esta disposición a la luz de su contexto y los objetivos y la sistemática de la Directiva, atendiendo particularmente a la ratio legis de la exención prevista” (apartados 57 a 59 de la sentencia).
Primeramente, se recuerda el criterio, expuesto en otras sentencias del Tribunal (así, las de 12 de junio de 2003 y de 20 de noviembre del mismo año) de que las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva se deben interpretar estrictamente, dado que “constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo”(apartado 60 de la sentencia).
En relación con los fondos comunes de inversión, la sentencia acude al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo de, 20 de diciembre de 1985, del que resulta que las operaciones de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) consisten en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público. Como señala el apartado 61 de la sentencia “con los capitales que los suscriptores depositan al comprar sus participaciones, los OICVM constituyen y gestionan, por cuenta de éstos y a cambio de una remuneración, carteras de valores mobiliarios”.
Continúa el Tribunal exponiendo que “el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos de inversión prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, consiste, entre otros, en facilitar a los pequeños inversores la colocación de sus capitales en fondos de inversión. El número 6 de esa disposición tiene por objeto garantizar que el sistema común de IVA sea fiscalmente neutro en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva” y de ello deduce que “las operaciones a que se refiere dicha exención son aquellas que son específicas de la actividad de los organismos de inversión colectiva.” (apartados 62 y 63 de la sentencia).
Concluye el Tribunal señalando que en el ámbito de aplicación de la citada exención se hallan comprendidas, “además de las funciones de gestión de cartera, las de administración de los propios organismos de inversión colectiva, como las indicadas en el anexo II de la Directiva 85/611 (anexo introducido por la Directiva 2001/107/CE, de 21 de enero de 2002), bajo el epígrafe “Administración”, que son funciones específicas de los organismos de inversión colectiva.” (apartado 64 de la sentencia).
d) Por último, en relación con los servicios prestados por un tercero, la sentencia, en referencia al caso específico de prestación de servicios de gestión administrativa y contable de los fondos por un gestor tercero, señala en primer lugar que “como para las operaciones exentas en virtud del artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5, de la Sexta Directiva (sentencia de 5 de junio de 1997, asunto C2/95, apartado 32), la gestión de los fondos comunes de inversión a que se refiere el número 6 del citado artículo se define en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario de éste” (apartado 66 de la sentencia)
Por tanto, según el Tribunal, “los servicios de gestión prestados por un tercero se hallan comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 13, parte B, letra d), número 6 de la Sexta Directiva.” Sin embargo, sigue señalando el Tribunal, “para ser calificados de operaciones exentas, en el sentido del artículo 13.B.d) de la Directiva los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en ese mismo número 6.” (apartados 69 y 70 de la sentencia).
Se subraya en la sentencia que los servicios prestados deben afectar a los elementos específicos y esenciales de la gestión de fondos comunes de inversión, de forma que una mera prestación material o técnica como la puesta a disposición de un sistema informático no queda cubierta por la exención del número 6 del artículo 13.B).d) de la Directiva (apartado 71 de la sentencia).
En conclusión, el Tribunal considera que se hallan comprendidos en el concepto de “gestión de fondos comunes de inversión” a que se refiere la reiterada disposición, los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero si forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y son específicos y esenciales para la gestión de tales fondos (apartado 72 de la sentencia).
Finalmente, puntualiza el Tribunal que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si los servicios de que se trata responden a esos criterios (apartado 73 de la sentencia).
Los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia fueron asumidos por este Centro directivo en diversas consultas, entre las que cabe mencionar, la consulta vinculante 2541-06, de 19 de diciembre.
Asimismo, es preciso señalar que el Tribunal reiteró dichos criterios en su sentencia de 28 de junio de 2007, JP Morgan, asunto C 363/05, (apartado 45) y, más recientemente, en su sentencia de 19 de julio de 2012, Deutsche Bank, asunto C 44-11.
En esta última sentencia interesan los apartados 32 a 35 en dónde se delimita el ámbito de la exención de la gestión de fondos comunes de inversión respecto a otras formas de inversión como la gestión discrecional de carteras de inversión. Así se dispone lo siguiente:
“32A este respecto, del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L375, p.3; EE06/03, p.38), en su versión modificada por la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002 (DO L41, p.35), se desprende que se trata de organismos cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios y/o en determinados otros activos financieros líquidos, de los capitales obtenidos del público, cuyo funcionamiento está sometido al principio de reparto de riesgos, y cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, vueltas a comprar o reembolsadas, directa o indirectamente, a cargo de los activos de estos organismos.
33Concretamente, como la Abogado General señaló en los puntos 14 y 15 de sus conclusiones, se trata de fondos comunes en los que se reúnen muchas inversiones y se distribuyen entre un abanico de títulos-valores que pueden ser gestionados de forma eficaz para conseguir los mejores resultados posibles, y en que cada inversión individual puede ser relativamente modesta. Esos fondos manejan sus inversiones en nombre propio y por cuenta propia, mientras que cada cliente inversor posee una participación del fondo, pero no la inversión del fondo en sí misma.
34En cambio, servicios como los prestados por Deutsche Bank en el litigio principal afectan generalmente a los activos de una sola persona, que deben ser de un valor conjunto relativamente alto para que este tipo de gestión resulte rentable. El gestor de la cartera compra y vende inversiones en nombre y por cuenta del cliente inversor, quien mantiene la propiedad de los títulos-valores individuales durante toda la vigencia del contrato y después de su finalización.
35Por consiguiente, la actividad de gestión de carteras efectuada por Deutsche Bank en el litigio principal no se corresponde con el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» en el sentido del artículo135, apartado 1, letrag), de la Directiva2006/112“.
De dónde cabe concluir que la gestión colectiva de fondos comunes de inversión es distinta a la gestión discrecional de carteras individuales. La primera, queda sujeta y exenta del Impuesto en los términos recogidos por el Alto Tribunal, mientras que la segunda queda sujeta al Impuesto como ya confirmó este Centro directivo en sus consultas vinculantes V0001-13 y V0002-13, de 2 de enero.
2.- Una vez expuestos los criterios sentados por el Tribunal relativos a la interpretación del alcance de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra g) de la Directiva 2006/112/CE, la consultante pregunta si la exención en la gestión de la cartera de los distintos fondos de inversión se mantiene incluso cuando la misma es delegada en un tercero por sus respectivas entidades gestoras.
Ha de señalarse que, conforme al artículo 1bis 2) de la Directiva 85/611/CEE, se definen las sociedades de gestión como:
“Toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión y/o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM), lo cual incluye las funciones que figuran en el anexo II.”
Por otra parte, del artículo 5.2 de la misma Directiva 85/611/CEE se puede deducir una extensión de la actividad habitual de gestión de fondos comunes de inversión de las entidades gestoras no sólo a los OICVM constituidos conforme a la Directiva, sino también a organismos de inversión colectiva no incluidos en dicha Directiva:
“2. Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva, a excepción de la gestión adicional de otros organismos de inversión colectiva que no estén cubiertos por la presente Directiva y respecto de los cuales la sociedad de gestión esté sometida a supervisión cautelar, pero cuyas participaciones no puedan comercializarse en otros Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.
A los efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de fondos comunes de inversión y de sociedades de inversión englobará las funciones mencionadas de manera no exhaustiva en el anexo II.”
Por su parte, y en lo que a la cuestión planteada interesa, el artículo 5 octies de la Directiva 85/611/CEE contempla la posibilidad de delegación de las funciones de las sociedades de gestión, en los siguientes términos:
“1. En caso de que los Estados miembros permitan a las sociedades de gestión delegar en terceros para ejercer de manera más eficiente su actividad, de modo que éstos desempeñen por cuenta de la sociedad una o varias de sus propias funciones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) la autoridad competente deberá ser informada adecuadamente;
b) el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en interés de sus inversores;
c) cuando la delegación se refiera a la gestión de la inversión, el mandato sólo podrá otorgarse a empresas que estén autorizadas a gestionar activos o que hayan sido registradas con dicha finalidad y que estén sujetas a supervisión cautelar; la delegación deberá ser conforme a los criterios de distribución de las inversiones que establecen periódicamente las sociedades de gestión;
d) en los en que el mandato se refiere a la gestión de la inversión y se otorgue a una empresa de un tercer país, deberá garantizarse la cooperación entre las autoridades supervisoras correspondientes;
e) no se podrá otorgar un mandato con respecto a la función principal de gestión de la inversión al depositario ni a ninguna otra empresa cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la sociedad de gestión o los partícipes;
f) deberá haber procedimientos que permitan a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión verificar de manera efectiva en cualquier momento la actuación de la empresa a la que se otorga el mandato;
g) el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se delegan funciones ni revocar el mandato, con efecto inmediato cuando sea en interés de los inversores;
h) habida cuenta de la naturaleza de las funciones que se delegan, la empresa a la que éstas se confíen deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas, y
i) los folletos de los OICVM deberán enumerar las funciones que se haya permitido a la sociedad de gestión delegar.
2. Las obligaciones de la sociedad de gestión y del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión delegue funciones en terceros. La sociedad de gestión no podrá delegar sus funciones hasta el extremo de convertirse en una sociedad vacía”.
Por último, el Anexo II de la Directiva 85/611/CEE señala lo siguiente:
“Funciones incluidas en la actividad de gestión de carteras colectivas:
- Gestión de la inversión.
- Administración:
- servicios jurídicos y de contabilidad de gestión del fondo;
- consultas de los clientes;
- valoración y determinación de precios (incluidas declaraciones fiscales);
- control de la observancia de la normativa;
- teneduría del registro de partícipes;
- distribución de rendimientos;
- emisión y reembolso de participaciones;
- liquidación de contratos (incluida la expedición de certificados),
- teneduría de registros;
- Comercialización”.
3.- En cuanto a la normativa interna, estas previsiones de delegación de la gestión en un tercero se han materializado en distintas normas según la modalidad de fondo común de inversión afectada.
Así, en relación con las instituciones de inversión colectiva, tanto la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, como su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1393/2005, de 4 de noviembre, han incorporado las previsiones contenidas en la Directiva 85/611/CEE, anteriormente señaladas.
Por una parte, el artículo 40.1 de la citada Ley conceptúa a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva como “sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión”.
Junto a esta definición, que atribuye a la sociedad gestora las funciones características de la gestión de instituciones de inversión colectiva, el precepto citado (apartados 1 y 2) posibilita que puedan ser autorizadas, además, para la realización de otras actividades, dentro del marco y con las mismas condiciones previstas en el artículo 5.3 de la citada Directiva 85/611/CE.
El artículo 64 del Reglamento de la Ley 35/2003 concreta, también en el marco de las previsiones del Anexo II de la citada Directiva, las actividades relacionadas con la gestión de instituciones de inversión colectiva y establece:
“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la ley, la actividad de gestión de IIC de las SGIIC englobará, entre otras, las siguientes actividades:
a) La gestión de activos.
b) La administración de la IIC. Dentro de esta actividad se entienden comprendidas las siguientes tareas:
1.ª Los servicios jurídicos y contables en relación a la gestión de la IIC.
2.ª Consultas de los clientes, relacionadas con las IIC gestionadas.
3.ª Valoración y determinación del valor liquidativo, incluyendo el régimen fiscal aplicable.
4.ª Control del cumplimiento de la normativa aplicable.
5.ª Llevanza del registro de partícipes o accionistas.
6.ª Distribución, en su caso, de los rendimientos.
7.ª Suscripción y reembolso de participaciones de fondos y, en su caso, adquisición y enajenación de acciones de IIC.
c) La comercialización de participaciones o acciones de la IIC.”
Por lo que se refiere a la posibilidad de delegación de las funciones de la sociedad gestora en el ámbito de la gestión de instituciones de inversión colectiva, esta se regula en el artículo 68 del mismo Reglamento, del que, a los efectos de la consulta planteada cabe destacar lo siguiente:
“1. La delegación de funciones por parte de las SGIIC no limitará su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la sociedad gestora se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido. En todo caso la delegación estará sujeta a lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Requerirá previa autorización de la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores) la delegación por las SGIIC en una o varias entidades de las actividades de gestión de activos, servicios contables en relación con la gestión de la IIC, valoración y determinación del valor liquidativo y control del cumplimiento de la normativa financiera aplicable. En ningún caso, la SGIIC podrá delegar la totalidad de las funciones en relación con las IIC cuya gestión tenga encomendada.
(…)
3. La entidad o entidades en las que se deleguen las funciones deberán contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñarlas, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones delegadas.
Cuando se delegue la gestión de activos, la entidad deberá ser necesariamente otra SGIIC o aquellas otras entidades habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, para realizar en España el servicio de inversión previsto en su artículo 63.1.d) autorizadas para realizar la actividad de gestión discrecional e individualizada de carteras.
(…).
6. En ningún caso se podrá delegar la gestión de los activos, el control del cumplimiento de la normativa financiera aplicable o las funciones de administración en el depositario, a excepción de lo dispuesto en el artículo 84, o en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los partícipes o accionistas. Tampoco resultará posible delegar tales funciones en la misma entidad en la que el depositario haya delegado la custodia de los activos de la IIC. (…).”
La posibilidad de delegar la gestión en una entidad gestora, para otras modalidades de inversión colectiva, como son los Fondos de Pensiones, se recoge en el Capítulo II del Título IV del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones.
En particular, el artículo 86 de dicho texto establece lo siguiente:
“1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversión. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este capítulo.
A efectos de esta norma, el contrato de gestión tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.
No podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca, ni los de otras entidades que inviertan todo o parte de su patrimonio en tales activos.
(…)
3. La gestión de los activos financieros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos.
El contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión se concertará con una única entidad.
La gestión y el depósito no podrán encomendarse a una misma entidad, aunque ésta reúna los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la prestación de ambos servicios.”
Por último señalar que esta previsión de delegación también se recoge para las entidades de capital riesgo en el artículo 46 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras:
“1. Previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo podrán subcontratar a una tercera entidad parte de la gestión de los activos de los fondos de capital-riesgo que gestionan y de las sociedades de capital-riesgo que administren, sin que la responsabilidad de sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo se vea afectada por ello; las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo serán solidariamente responsables ante los partícipes o accionistas de los perjuicios que se pudieran derivar de la actuación de la otra entidad.
Cuando se trate de los activos de sociedades de capital-riesgo, en caso de que la contratación hubiera sido impuesta por ésta, lo que deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la Junta General de Accionistas o, por delegación expresa de ésta, del Consejo de Administración, las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo no serán responsables ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.
2. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo podrán subcontratar las funciones a que se refiere este artículo con otras sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, con sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, entidades habilitadas para prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1 d de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o con entidades similares domiciliadas en otros Estados miembros de la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no tengan la consideración de paraíso fiscal ni sea un país o territorio cuyas autoridades se nieguen a intercambiar información con las autoridades españolas sobre las materias reguladas en la presente Ley, siempre que se acredite que ofrecen unas garantías no inferiores a las exigidas a las anteriores y estén habilitadas para la gestión del tipo de Institución o de activos objeto de la delegación.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir estos contratos, que en todo caso deberán garantizar la continuidad en la administración de los activos de modo que aquéllos no queden resueltos por la mera sustitución de las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos de la entidad.”
4.- De las previsiones contenidas en el artículo 68 del Reglamento de la Ley 35/2003, 86 del Reglamento de los Planes y Fondos de Pensiones y 46 de la Ley 25/2005, se deduce la posibilidad para las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades de capital riesgo de delegar en otra u otras entidades alguna o varias de las funciones que integran la gestión de instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de capital riesgo siempre que dicha delegación no convierta a la entidad gestora en una mera entidad instrumental o vacía de contenido.
5.- Por último, a la luz de los criterios sentados por las referidas sentencias, no parece ofrecer duda que la prestación de la referida actividad de gestión, administración o comercialización de instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de capital riesgo por una entidad en virtud de delegación de la sociedad gestora, cumpliría la condición de constituir un conjunto diferenciado, considerado globalmente dirigido a realizar funciones específicas y esenciales para la gestión de tales instituciones, por lo que entraría dentro del ámbito de aplicación de la exención del artículo 13.B.d).6 de la Directiva 77/388/CEE.
Sin embargo, es conveniente señalar que la función que se considera exenta del impuesto en virtud del artículo 20.Uno.18º.n) de la Ley 37/1992 es la función de gestión, administración o comercialización en su conjunto, pero no las distintas actividades que ésta pueda englobar. Por tanto, si se delega el conjunto de la gestión, administración o comercialización de una institución de inversión colectiva, la prestación de este servicio global estará exenta. Por el contrario, si lo que se delega es sólo alguna o algunas de las actividades incluidas dentro del concepto de gestión, administración o comercialización, la prestación de dichos servicios estará exenta o no, atendiendo a la naturaleza de los mismos, considerados individualmente. Lo mismo ocurriría en el caso de subdelegación con terceros de ciertas actividades englobadas en la más amplia función de administración.
En consecuencia, en el supuesto planteado en la consulta y de acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores, se concluye que la prestación conjunta de los servicios que integran la actividad de gestión de cartera de instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o entidades de capital riesgo, efectuada en virtud de un contrato de delegación con la sociedad gestora de tales instituciones, se engloba dentro del ámbito de la exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra n) de la Ley 37/1992 y está exenta del Impuesto.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º n)