La compensación por falta de descanso reconocida judicialmente constituye un rendimiento íntegro del trabajo conforme al art. 17.1 LIRPF, al derivar directamente de la relación laboral y no encajar en ninguna exención legal; los intereses moratorios asociados se califican como ganancias patrimoniales (art. 25 y 33.1 LIRPF) por su naturaleza indemnizatoria, no como rendimientos del capital mobiliario; ambas rentas se imputan al período en que sean exigibles por el perceptor (art. 14.a LIRPF en el caso del rendimiento del trabajo; art. 14.c para las ganancias patrimoniales, conforme a la realización del hecho imponible).
Hechos
Por auto judicial que adquiere firmeza en 2017, se condena a la Administración demandada a abonar a la consultante, juez, la cantidad de 5.600,00 euros en concepto de compensación por la falta de descanso en el día siguiente a la salida de la guardia durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2012 y el 31 de octubre de 2013, más los intereses legales desde la reclamación previa en vía administrativa y hasta el completo pago. En la nómina de junio de 2017 la Administración abonó a la consultante un importe de 5.600,00 euros en concepto de compensación y 217,80 euros de intereses legales.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de los referidos importes. Sujeción a gravamen. Imputación temporal.
Contestación
La compensación por falta de descanso reconocida judicialmente no se corresponde con ninguna de las rentas exentas que contempla la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.
Descartado el carácter de renta exenta, su calificación no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos rendimientos recoge la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Respecto a la tributación de los intereses moratorios establecidos por sentencia judicial, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que dispone lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…).
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
(…)”.
Conforme con esta regulación, la compensación por falta de descanso en el día siguiente a la salida de la guardia, 5.600,00 euros, se imputa al período impositivo 2017 en que la sentencia adquiere firmeza, y los intereses legales correspondientes 217,80 euros se imputan igualmente a dicho período, ya que la alteración patrimonial solo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir cuando se cuantifiquen y se acuerde su abono.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts.14, 17 y 33.