Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, activo fijo materia... · DGT V2496-12
Consulta vinculante · V2496-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La materialización de la RIC en elementos de transporte (nuevos o usados) es procedente conforme al artículo 27.4.C de la Ley 19/1994 cuando no reúnen las condiciones de inversión inicial (letra A) y se destinan a actividades de transporte de mercancías por carretera, sin sujeción a la restricción de servicios públicos que limita únicamente a vehículos de transporte de pasajeros. La maquinaria (carretillas elevadoras) nueva o usada es igualmente apta como elemento del activo fijo material no calificable como inversión inicial. Ambas inversiones cumplen los requisitos formales del artículo 13 RD 1758/2007 para la materialización válida de la reserva.

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Hechos

La consultante es una entidad que tiene como objeto principal el transporte de mercancías por carretera, la realización de actividades propias de aduana, cargas y grupaje, por lo que su mayor y casi única inversión es en elementos de transporte (camiones y furgones para el reparto de la mercancía que se gestiona en las aduanas).

Cuestión planteada

Si es correcta la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias en:

1. Elementos de transporte, nuevos o usados, que no son de uso interno de acuerdo con el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994 y el artículo 13 del Real Decreto 1758/2007.

2. Maquinaria (carretillas elevadoras) nueva o usada.

Contestación

La disposición transitoria octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible, establece que “la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley”.

La presente consulta se emite partiendo de la consideración de que todas las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) realizadas por la sociedad consultante se efectuaron a partir de 1 de enero de 2007.

En virtud de lo anterior, en la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

En primer lugar, la consultante plantea si la inversión en elementos de transporte, nuevos o usados, afectos a la actividad de transporte de mercancías por carretera es apta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, para materializar la RIC.

A este respecto, el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994 establece que:

“C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.

(…).”

Por su parte, el artículo 13 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (BOE de 16 de enero), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, dispone:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se entenderá que un vehículo destinado al transporte de pasajeros por vía marítima es apto para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias cuando se destine a prestaciones de servicios de tal naturaleza sometidas a las obligaciones impuestas por el Régimen Especial de Prestación de Transportes Marítimos Regulares, regulado en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones en elementos de transporte correspondientes a otros modos de transporte diferentes a los mencionados en los apartados anteriores serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.”

De acuerdo con lo anterior, serán aptas para la materialización de la RIC las inversiones en elementos de transporte, nuevos o usados, afectos al transporte por carretera de mercancías, al no encuadrarse en los apartados 1 (transporte de pasajeros por vía marítima) y apartado 2 (transporte de pasajeros por carretera) del referido artículo, y resultarles de aplicación, por tanto, el primer párrafo del artículo 27.4.c) de la Ley 19/1994.

En relación con los elementos de transporte usados, el apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994 establece:

“12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.

Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.”

Por tanto, la RIC podrá materializarse en elementos de transporte usados siempre que se cumplan las circunstancias anteriores.

Por otra parte, en cuanto a la inversión en maquinaria –carretillas elevadoras nuevas o usadas- para el desarrollo de su actividad como elemento apto para materializar la RIC, la letra A del artículo 27.4 de la Ley 19/1994 establece:

“A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:

- La creación de un establecimiento.

- La ampliación de un establecimiento.

- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

- La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

(…)

Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros.

(…)

Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.”

En cuanto a la delimitación normativa de la categoría de inversión inicial, el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007 dispone:

“1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en elartículo 27.1.1º f)de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.

4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”

En el presente caso, en la medida en que las carretillas elevadoras tengan la consideración de elemento de transporte de uso interno, al ser destinadas al traslado de materiales y mercancías dentro de las instalaciones de la consultante sin salir al exterior, dichas carretillas elevadoras se encontrarían dentro de las inversiones aptas para materializar la RIC de acuerdo con la letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, al tener la consideración de elemento de transporte de uso interno. En la medida en que la consultante cumpliera las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), en el período impositivo en el que se obtuvo el beneficio con cargo al cual se dotó la RIC, se considerarán aptas a los efectos de entender materializada la RIC, con arreglo al artículo 27.4.A de la Ley 19/1994, las carretillas elevadoras que en el momento de su adquisición tuvieran la consideración de usadas.

No obstante lo anterior, de los datos aportados en el escrito de la consulta no parece desprenderse que la adquisición de las carretillas elevadoras como activo fijo afecto a la actividad desarrollada por la consultante, sea consecuencia de la creación o ampliación de establecimiento, o de la diversificación de la actividad, o de la transformación sustancial del proceso de producción. Si bien, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, atendiendo a la letra C trascrita supra puede entenderse apta para la materialización del RIC la adquisición de carretillas elevadoras nuevas o usadas para el desarrollo de la actividad, siempre y cuando se de cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en los términos previamente expuestos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de 6 de Julio, art. 27


Discusión
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