Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. convenio doble imposición, residencia fiscal, nacionalida... · DGT V2496-13
Consulta vinculante · V2496-13
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 19.2 del Convenio Hispano-Alemán de 1968 carece de vigencia desde el 18 de octubre de 2012, fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio de 2011. Las pensiones por función pública se rigen por el artículo 18.2 del nuevo texto: derecho de gravamen exclusivo del Estado pagador (Alemania, como fuente) salvo que el perceptor sea residente y nacional español, supuesto en que la imposición corresponde exclusivamente a España.

convenio doble imposición residencia fiscal nacionalidad pensiones función pública gravamen exclusivo Estado de la fuente.

Hechos

El consultante se refiere al artículo 19.2 del Convenio Hispano Alemán de 8 de abril de 1968 relativo a pensiones y remuneraciones similares.

Cuestión planteada

Vigencia del artículo 19.2 del Convenio Hispano Alemán de 8 de abril de 1968.

Contestación

En el escrito de consulta se hace referencia al Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio. (“Boletín Oficial del Estado” de 8 de abril de 1968).

Sin embargo, desde el 18 de octubre de 2012 se encuentra en vigor el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (B.O.E. de 30 de julio de 2012).

En consecuencia, se debe hacer referencia al artículo 18 ( Función Pública) del citado convenio, que establece :

“ (…)

2.

a) No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por otra entidad jurídica de derecho público de ese Estado bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, estado federado, subdivisión, entidad local o entidad jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por una entidad jurídica de derecho público de dicho Estado.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplica también a los sueldos, salarios, pensiones y cualquier otra remuneración similar pagada a una persona física por razón de los servicios prestados al Instituto Goethe, el Servicio Alemán de Intercambio Académico (Deutscher Akademischer Austauschdienst) y el Instituto Cervantes. Las autoridades competentes podrán llegar al acuerdo mutuo de otorgar un tratamiento similar a las remuneraciones pagadas por otras instituciones comparables de los Estados contratantes.”

Por tanto, en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en el nuevo art. 18.2, Alemania, como Estado de la fuente, podrá gravar exclusivamente la citada pensión.

No obstante, si el consultante fuese residente fiscal en España y nacional español, la pensión tributaría exclusivamente en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España-Alemania art. 18


Discusión
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