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Consulta vinculante · V2497-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las obligaciones fiscales de la empresa consultante respecto al empleado francés dependen exclusivamente de su residencia fiscal en España, determinada conforme al artículo 9.1 LIRPF (permanencia superior a 183 días o radicación del núcleo principal de actividades). Si es residente, la empresa actúa como retenedora sobre rendimientos del trabajo y debe cumplir obligaciones de retención e ingreso; si no es residente, el empleado está sujeto a IRNR sobre rentas españolas y la empresa declara la retención como arrendador de servicios, salvo aplicación de convenio doble imposición con Francia que pudiera exonerar según naturaleza de la prestación.

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Hechos

Desde enero de 2013, la consultante contrata a un ciudadano francés para realizar tareas comerciales en el norte de África. La residencia de dicho trabajador y la de su familia no está en territorio español.

Cuestión planteada

La consultante pregunta lo siguiente:

1.- Cuáles son las obligaciones fiscales de la empresa respecto a dicho empleado.

2.- Si está sujeto este empleado al IRNR y cuáles son sus obligaciones fiscales.

Contestación

En contestación a su escrito por el que se formula consulta tributaria relativa a las obligaciones fiscales de la entidad consultante respecto a un ciudadano francés al que ha contratado para realizar tareas comerciales en el norte de África, así como respecto a cuáles son las obligaciones fiscales de dicha persona contratada, se le comunica lo siguiente:

En primer lugar, las obligaciones fiscales de la entidad consultante respecto a dicho empleado, dependerán de si éste último es o no residente en territorio español.

Las condiciones para determinar la residencia fiscal de las personas físicas en España se establecen en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Según el mencionado precepto, el empleado sobre el que versa la consulta será considerado residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:

- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto.

- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.

- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia en otro Estado.

Del escrito de la consulta no se puede deducir si el trabajador va a permanecer más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, ya que dicha persona va a ser contratada para realizar tareas comerciales en el norte de África, si bien se ha de indicar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia, se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. Por otro lado, tampoco se dispone de datos para valorar el resto de criterios. No obstante, si se da cualquiera de las circunstancias del artículo 9.1 anterior, se considerará que el trabajador es residente en territorio español.

Según el escrito de la consulta, la residencia de dicho empleado francés y la de su familia no está en territorio español, si bien no se concreta si dicha residencia está en Francia, o bien en otro Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver esta consulta se ha partido de la premisa de que dicho trabajador contratado no es residente fiscal en España, de acuerdo con las disposiciones sobre la residencia citadas anteriormente.

Por tanto, dicho trabajador tributará en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante IRNR, por las rentas de fuente española que pudiera obtener, en concreto en el caso planteado en la consulta, por las rentas derivadas del trabajo en caso de que éste se ejerciera en España, de acuerdo con nuestra legislación interna.

En este sentido, el artículo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), señala lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

c) Los rendimientos del trabajo:

1º Cuando deriven directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.”.

Del escrito de la consulta se deduce que dicho trabajador no realizará su trabajo efectivo en España, ya que éste ha sido contratado por la empresa española consultante para realizar tareas comerciales en el norte de África, y, por tanto, dichas retribuciones no estarán sujetas a tributación en España, ya que no puede someterse a tributación la renta correspondiente a un trabajo que no ha sido desarrollado en territorio español.

Respecto de las rentas no sujetas no procederá, por parte del pagador, la práctica de retención o ingreso a cuenta respecto de dichos rendimientos, y por tanto, la consultante no tiene la obligación de tener en cuenta al trabajador que está percibiendo rentas no sujetas en España, a los efectos de la obligación de presentar el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta.

En cuanto al empleado, partiendo como ya se ha dicho anteriormente de la premisa de que no es residente fiscal en España, y teniendo en cuenta que las retribuciones derivadas de su trabajo comercial en el norte de África no van a estar sujetas a tributación en España, tampoco éste va a tener que presentar ningún modelo de declaración en relación al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, ART. 9; TRLIRNR, ARTS. 13.1.c) y 31.


Discusión
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