Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. reducción base imponible 95%, requisito de permanencia, a... · DGT V2497-14
Consulta vinculante · V2497-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La venta de participaciones por el donatario antes del vencimiento del plazo decena constituye un acto de disposición que incumple el requisito de permanencia exigido por el artículo 20.6 LISD, determinando la pérdida de la reducción del 95% en base imponible y la obligación de reponer la cuota no ingresada más intereses de demora. El requisito de mantenimiento se interpreta como conservación efectiva de las participaciones durante los diez años siguientes a la donación, sin que sean admisibles operaciones que causen minoración sustancial del valor.

reducción base imponible 95% requisito de permanencia actos de disposición donación participaciones empresa minoración sustancial valor plazo decena años.

Hechos

Donación a hijos de participaciones en entidad mercantil.

Cuestión planteada

Si la venta de las participaciones entre los donatarios antes del transcurso del plazo exigido por la Ley afectaría al requisito de permanencia y, consiguientemente, a la subsistencia de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Esta Dirección General viene sosteniendo tanto en contestaciones a consultas como en su Resolución 2/1999, de 23 de marzo (B.O.E. del 10 de abril) el criterio interpretativo conforme al cual, tanto en el artículo y apartado que se acaba de reproducir, referido a las adquisiciones gratuitas “inter vivos”, como en las adquisiciones gratuitas “mortis causa” objeto del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, el requisito de mantenimiento del valor previsto en ambas normas ha de entenderse referido a la conservación durante el plazo legal de aquél por el que se practicó, en su día, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, los actos de disposición u operaciones societarias que puedan realizarse durante el mismo han de mantener dicho valor, so pena de que se causen los efectos previstos en los últimos párrafos de ambos preceptos, debiendo materializarse el mismo de forma inmediata en elementos patrimoniales que permitan constatar esa continuidad exigida por la Ley. En el caso particular de las adquisiciones “inter vivos”, dado que el artículo 20.6 así lo exige, habrá de cumplirse el requisito adicional del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante el referido plazo.

El supuesto descrito en el escrito de consulta consiste en la transmisión onerosa antes del transcurso del plazo legal de participaciones adquiridas mediante donación con aplicación, en su momento, de la reducción del artículo 20.6.

De acuerdo con lo expuesto, la operación proyectada no producirá incumplimiento del requisito de permanencia previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 cuando, con independencia de tratarse de compraventas entre los hermanos, el antes donatario y ahora transmitente mantenga el valor por el que practicó la reducción y lo materialice, según se indicó, en elementos patrimoniales que permitan constatar tal circunstancia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion