En contratos de duración inferior al año, la retención sobre rendimientos del trabajo se calcula conforme al procedimiento general (artículos 80 y ss. RIRPF), con un tipo mínimo del 2 %. Cuando se produce renovación o prórroga del contrato dentro del año natural, procede regularizar el tipo de retención según el artículo 85.2.1º RIRPF; si la prórroga es también inferior al año, se mantiene el mínimo del 2 %; si es igual o superior a un año, desaparece este suelo y aplica el tipo resultante del cálculo general. La empresa ha debido aplicar correctamente el 2 % en los contratos sucesivos de 2006 inferiores al año, salvo que en alguno de ellos la duración acumulada haya alcanzado o superado el año natural.
Hechos
El consultante, que trabaja para la empresa Hospital 12 de octubre, ha suscrito varios contratos durante el año 2006 con dicha entidad.
En la nómina del mes de septiembre le han practicado una retención del 23% sobre los salarios, lo que a su entender le parece desproporcionado dado el importe de su salario.
Cuestión planteada
Consideración fiscal al respecto.
Contestación
Con carácter general, el artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio) determina que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 84 del mismo Reglamento.
Por su parte, el mencionado artículo 84 dispone en su apartado 1 que el tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de retribuciones a que se refiere el artículo 82.2 de este Reglamento. A ello hay que añadir que el tipo de retención resultante no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año (art. 84.2, Reglamento IRPF).
De acuerdo con lo expuesto, tanto en los contratos temporales de duración inferior al año como en los contratos por obra o servicio determinado con una duración estimada inferior al año, el tipo de retención aplicable será el que resulte de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto, operando el 2 por 100 como tipo mínimo.
Como parece indicarse en el escrito de consulta, en el caso de renovación o prórroga del contrato objeto de consulta estas serían unas de las circunstancias que obligan a regularizar el tipo de retención. Así lo determina el artículo 85.2.1º del Reglamento del IRPF:
“Procederá regularizar el tipo de retención (…):
1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural”.
En cuanto al tipo resultante de la regularización (cuyo procedimiento de cálculo se recoge en el apartado 3 de este artículo 85), seguirá siendo operativo el tipo mínimo del 2 por 100 cuando la prórroga o renovación sea a su vez de duración inferior al año. En el caso de que fuese igual o superior al año no resultará aplicable el referido tipo mínimo.
Aunque en el presente caso consultado no hay datos de cómo ha actuado la empresa pagadora para calcular el porcentaje de retención a aplicar sobre sus ingresos, parece deducirse que en principio hubiera venido aplicando el tipo de retención del 2%, pues de la documentación que se adjunta se observan varias contrataciones en el ejercicio 2006 de tiempo inferior al año, y teniendo en cuenta el volumen de ingresos que se señala, motivan tal aplicación del tipo de retención del 2% antes citado.
Ante una nueva contratación, que parece producirse en el mes de septiembre de 2006, y por efectos del mecanismo de regularización a que antes se ha aludido, cabe entender que la empresa pagadora, teniendo en cuenta las retribuciones satisfechas desde primeros de 2006 y las previsibles a satisfacer por el nuevo contrato, haya calculado un porcentaje de retención mayor -23%, según se indica- dado el aumento del volumen de sus ingresos.
Dicho lo anterior, procede concluir señalando que la disconformidad con las retenciones practicadas tiene su vía de impugnación a través de la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional “cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, cualquiera que sea la persona, entidad u organismo retenedores”, tal como establece el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE del día 23).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Arts. 78, 84, 85