No existe límite mínimo de cuota para solicitar la devolución de IVA en términos generales. La DGT confirma que la devolución de cuotas soportadas está regulada por los artículos 22.8 LIVA y RD 3485/2000, que establecen exenciones en operaciones diplomáticas y consulares sin condición de cuantía mínima en la solicitud de reembolso; no obstante, sí existen umbrales de importe en determinadas operaciones exentas (p.ej., obra y reparación de edificios diplomáticos >125.000 pesetas, material de oficina >50.000 pesetas por factura), cuya aplicación condiciona la propia exención de la operación subyacente, no la devolución posterior.
Hechos
El jefe de una oficina consular en España, como titular de las facturas, solicita a la administración tributaria la devolución o reembolso de las cuotas de IVA soportado por los suministros de agua, luz, teléfono y gas. En el escrito de consulta no se especifica si los suministros corresponden a la Oficina Consular o a la vivienda particular del Jefe de la Oficina consultar.
Cuestión planteada
Si hay límite o cantidad mínima para poder solicitar la devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 22, apartado ocho, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.
2 El desarrollo reglamentario de dichos preceptos está contenido en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) en cuyo artículo 3 se regulan las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, estableciendo en sus puntos 1 y 4, lo siguiente:
“1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto.
Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u Oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 50.000 pesetas.
Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión diplomática o del Jefe de una Oficina consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
(…) 4.. Estarán exentas las entregas de bienes o prestaciones de servicios regulados en el apartado 1 de este artículo que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.”
El citado artículo 2 dispone quienes son las personas o entidades a las que resulta de aplicación esta normativa:
“Artículo 2. Franquicias a la importación.
1. Se admitirá con franquicia o exención de toda clase de derechos e impuestos, la importación de los siguientes bienes:
a) Bienes necesarios para uso oficial de las Misiones diplomáticas acreditadas y residentes en España y de las Oficinas consulares de carrera.
b) Bienes necesarios para uso oficial de los Organismos internacionales reconocidos por España, con los límites y en las condiciones fijadas por los Convenios internacionales por los que se crean tales Organismos o en los Acuerdos de sede de los mismos.
c) Bienes en las cantidades que se fijen por el Ministro de Hacienda como necesarias para el uso y consumo personal de los Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.
d) Bienes para el uso y consumo de los miembros con estatuto diplomático de los Organismos internacionales con sede u oficina en España. Los límites y condiciones para la aplicación de esta franquicia serán los mismos que los establecidos en el párrafo c) anterior, salvo cuando los respectivos Convenios internacionales establezcan otros, que serán los aplicables.
e) Mobiliario y efectos destinados al uso particular del personal administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de los empleados consulares de las oficinas consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa que no tengan la nacionalidad española ni residencia permanente en España, importados con motivo de su traslado a España para tomar posesión de su cargo. Las importaciones deberán efectuarse en el plazo de un año a partir de la toma de posesión.
2. La franquicia de derechos e impuestos a la importación regulada en el presente Real Decreto no comprenderá los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos.
3. No podrán introducirse en este régimen los objetos y artículos cuya entrada esté prohibida en España.
4. Las franquicias reguladas en los párrafos a), c) y e) del apartado 1 anterior, con excepción de las relativas al personal administrativo y técnico de los Organismos internacionales, quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.
5. Las franquicias y exenciones reguladas en el apartado 1 anterior y en el artículo 3 del presente Real Decreto relativas a los vehículos automóviles se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.”
3.- El artículo 10, apartado 3, del Real Decreto 3485/2000 regula el procedimiento para el reembolso de las cuotas soportadas en los siguientes términos:
“3. Las demás exenciones del artículo 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas, con sujeción al siguiente procedimiento:
a) Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A las mismas se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales o una copia cotejada por la Misión diplomática, Oficina Consular de Carrera u Organismo internacional correspondiente, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.”
Por su parte la Disposición final primera dispone lo siguiente sobre los límites de las franquicias y exenciones.
“1. En los casos a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 5 y 12 del presente Real Decreto, el Ministro de Hacienda, previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para determinar la adecuación de las cantidades de bienes y efectos que pueden ser objeto de importación, entrega, adquisición intracomunitaria o fabricación con franquicia o exención a las necesidades de las entidades o personas beneficiarias de la misma.
2. Los módulos señalados en el apartado anterior se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias.
3. Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10 del presente Real Decreto y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el apartado 1 anterior.”
La orden ministerial de 24 mayo 2001 (BOE del 26) señala los límites a las franquicias y exenciones en el régimen diplomático disponiendo en el artículo segundo, apartado 2 b):
“b) Tratándose de solicitudes de devolución, que el importe total de cada factura en que se documenten las operaciones no sea inferior a 40.000 pesetas (240,40 euros), impuestos incluidos. A estos efectos, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.”
4.- En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º- Cuando las facturas de suministros de agua, luz, teléfono y gas correspondan a la Oficina consular y el titular de las facturas sea la propia Oficina consular, no será de aplicación límite alguno en la cuantía de las mismas.
2º- Cuando las facturas de suministros de agua, luz, teléfono y gas correspondan a la vivienda del jefe de la Oficina consular y sea éste el titular de las facturas éstas deben de ser superiores a 240,40 euros cada una en un mismo mes natural, tal y como dispone la normativa vigente.
3º- No se tendrá derecho al reembolso de las cuotas soportadas cuando el titular de las facturas no se corresponda con el destinatario real del servicio de suministro.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22-8. RD 3485/2000 art.3