Las obras no califican como rehabilitación a efectos del tipo reducido del 8% (art. 91.1.3.1º LIVA) porque, aunque potencialmente cumplen el requisito cualitativo (obras de consolidación estructural, fachadas o cubiertas), su limitada cuantía económica incumple el requisito cuantitativo de que el coste total supere el 25% del precio de adquisición de la edificación descontada la parte del suelo (art. 20.1.22º B LIVA). Corresponde aplicar el tipo general del 21%.
Hechos
La comunidad de propietarios de una finca residencial que está realizando obras en la misma ha obtenido la calificación provisional de obras de rehabilitación por la Consejería de obras públicas y vivienda de la Comunidad Autónoma.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la operación.
Contestación
1.- El artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización".
Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 22º, letra B), de la misma Ley, en su redacción a partir del 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas de impulso para la recuperación económica y el empleo (BOE del 13), dispone que a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que reúnan los siguientes requisitos:
“1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo”.
De la información aportada con el escrito de consulta parece deducirse que las obras realizadas en la finca podrían cumplir con el requisito cualitativo para su calificación como obras de rehabilitación, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, dada su limitada cuantía económica puede deducirse que el proyecto de obras no cumple con el requisito cuantitativo, esto es, que su coste total exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la finca en los términos antes señalados.
Lo anterior, sin perjuicio de la calificación que al proyecto de obras le haya dado la Administración autonómica, pues los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sólo son aplicables a efectos de lo establecido en la propia Ley 37/1992 y, en particular, para determinar el tipo impositivo aplicable en ese impuesto a la ejecución de obras de rehabilitación.
En todo caso y como ha señalado este Centro directivo de forma reiterada, la calificación de un proyecto como de rehabilitación es una cuestión técnica y de prueba respecto de la que habrá de pronunciarse, preferentemente, un dictamen o evaluación efectuados por persona con título suficiente, sin perjuicio de que se aporten otros elementos de prueba al efecto.
2.- Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación de acuerdo con los criterios señalados en el apartado anterior de la presente contestación, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91.uno.2, número 15º, de la Ley 37/1992, asimismo según su redacción vigente desde del 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010 y aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012.
Dicho precepto establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento “a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación.”
En todo caso, el tipo impositivo aplicable será al correspondiente a la fecha de devengo de la ejecución de obras en los términos señalados en el artículo 75 de la Ley del Impuesto.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que si el devengo de la operación, conforme a lo establecido en el referido artículo 75, se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 91.uno.2, número 15º, la aplicación del tipo reducido del Impuesto quedaba limitada exclusivamente a las ejecuciones de obra de albañilería
En efecto, la anterior redacción de este artículo 91.uno.2, número 15º, disponía la aplicación del tipo reducido del tipo reducido del 7 por ciento “a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.”.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 91-uno-2, 15º y uno-3,1º; 20-uno-22º