La transmisión de bienes muebles incluidos en la enajenación de un patrimonio empresarial no estará sujeta a ITP-AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales cuando constituyan entregas sujetas a IVA por parte del empresario, descartándose así la aplicación del gravamen. Si excepcionalmente no concurre sujeción al IVA (por exención o exclusión del régimen), los bienes muebles sí tributarán en ITP-AJD por la modalidad de actos jurídicos documentados al tipo autonómico aprobado o, en su defecto, al 0,50%, cuando conste la operación en escritura pública inscribible en registro mercantil o de bienes muebles.
Hechos
La entidad consultante ha adquirido 10 fincas colindantes entre sí, que forman un conjunto, junto con la maquinaria, instalaciones, herramientas, apero, utillaje, mobiliario y vehículo.
Cuestión planteada
Si al ser transmisión del patrimonio empresarial, los bienes muebles incluidos en la transmisión estarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cuota tributaria a aplicar y manera de liquidar el Impuesto.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre),- en adelante TRLITPAJD- establece que:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Por otra parte el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Por regla general, la entrega de bienes realizada por un sujeto pasivo del IVA será una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7.5 del TRLITPAJD. En tal caso, si la referida operación se documentase en escritura pública, la no sujeción de la transmisión por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permitiría la aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto o contrato inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no estar sujetos los referidos actos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
Ahora bien, si el transmitente no tuviese la consideración de sujeto pasivo del IVA o, aun teniéndola, se tratase de alguna de las operaciones exceptuadas de la regla general en el artículo 7.5 del TRLITPAJD (operaciones inmobiliarias exentas de IVA o transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial no sujeto a IVA), como parece ser el caso, la transmisión de los inmuebles en cuestión tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del ITPAJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que establece el artículo 31.2 del citado texto legal. En ningún caso quedará sujeta al impuesto la transmisión de bienes muebles.
Respecto a la cuota tributaria el artículo 11 del TRLITPAJD establece que:
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
(…)”.
Por lo tanto, vista la normativa expuesta, respecto al resto de las cuestiones referentes al tipo impositivo aplicable y a la manera de liquidar el impuesto en relación con la consulta formulada a este Centro Directivo, se le informa que no resulta procedente su tramitación, dado que trata de materias sobre las que esta Dirección General de Tributos carece de competencias, al referirse a la aplicación de normas aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de las competencias normativas que le atribuyen los artículos 49 y siguientes de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009).
En efecto, el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, relativo al «Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria», dispone que «No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009. art. 49 y 55. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-5 y 11