Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 10%, servicios artísticos, interpretación n... · DGT V2498-19
Consulta vinculante · V2498-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo de IVA aplicable a servicios prestados por personas físicas identificadas como artistas a productores cinematográficos u organizadores de obras teatrales y musicales es el 10% (artículo 91.1.2.13º LIVA), condicionado a que concurra la condición de "artista" conforme a su sentido usual —evaluable según contexto, antecedentes y realidad social— y a que la prestación se realice efectivamente a sujetos pasivos productores de películas o promotores de espectáculos en salas o eventos teatrales/musicales; el tipo general del 21% se aplica si no concurren estas circunstancias.

Tipo reducido 10% servicios artísticos interpretación normativa sentido usual productor cinematográfico obra teatral musical.

Hechos

La consultante presta servicios como directora musical de un coro de una asociación, que en ocasiones organiza conciertos por cuenta propia, y en ocasiones es contratada por un tercero.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios prestados por la consultante a la asociación.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone que:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...)

13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”.

De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir del 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio).

2.- Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por artistas, es de destacar que la normativa del Impuesto no ofrece una definición específica del concepto de “artista” por lo que para su delimitación habrá que estar a lo regulado en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, que dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.”.

Según el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 de la LGT dispone que “en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”.

En este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española define al artista como:

“A efectos laborales, persona contratada por un empresario para desarrollar una actividad artística en el espectáculo organizado por este a cambio de una remuneración. La jornada del artista comprende la prestación efectiva de la actividad ante el público y el tiempo de ensayo o de grabación.”.

El mismo diccionario define al director como:

“Persona que ejerce la alta dirección en una organización o institución, pública o privada”.

3.- Por otra parte, como se ha señalado la aplicación del tipo reducido exige también que los servicios sean prestados a productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

A tales efectos, según reiterada doctrina de este Centro directivo, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Asimismo, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).

4.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento, los servicios prestados por la consultante en el desarrollo de su actividad como directora musical, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores. En concreto, cuando los citados servicios artísticos se entiendan referidos a una obra teatral o musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma.

En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían al tipo impositivo general del impuesto del 21 por ciento.

La consultante manifiesta en el escrito de consulta que presta sus servicios y expide la correspondiente factura a la asociación cultural, tanto en los casos en los que ésta organiza los conciertos como en los casos en que es contratada por un tercero. En este sentido, es doctrina de este Centro directivo, manifestada en la consulta de fecha 9 de septiembre de 2010, V1957-10 que:

“Cuando el consultante factura a un intermediario, éste último asume la gestión y organización de la función, no limitándose únicamente a realizar una operación de simple intermediación para la prestación de los servicios de la consultante al promotor de la función.

En estas circunstancias, este intermediario tendrá la consideración de organizador de la obra teatral y, en consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios prestados por el consultante, persona física, al organizador de las obras teatrales a que se refiere el escrito de consulta.

No obstante lo anterior, si el intermediario realizara únicamente una actividad de mediación, limitándose únicamente a la contratación de actores, cuyos servicios posteriormente factura al promotor organizador de la función teatral, dicho servicio de medición tributaría al tipo impositivo del 18 por ciento.”.

De la información aportada no puede determinarse con exactitud si en los casos en los que la asociación es contratada por un tercero, ésta asume la condición de organizador o si por el contrario realiza únicamente una actividad de mediación. En consecuencia, tal y como se ha indicado anteriormente, tributarán al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por la consultante en el desarrollo de su actividad como directora musical a la asociación siempre y cuando se cumplan todos los requisitos citados previamente, en concreto cuando la asociación asuma la condición de organizadora de la obra musical, en otro caso tributarán al 21 por ciento.

Además, en cuanto a la determinación de la base imponible, el apartado seis del artículo 80 de la Ley 37/1992 dispone que “Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.”.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. art- 90-Uno-91-Uno-2-13º


Discusión
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