Las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de una finca por una sociedad civil se atribuyen directamente a sus socios con idéntica naturaleza y conservan esa calificación a efectos de IRPF en el nivel individual. No obstante, estas ganancias patrimoniales no están sujetas a retención porque no integran el listado de rentas retenibles del artículo 73 del RD 1775/2004, con lo que la distribución del importe a los socios no requiere practicar retención alguna, incluso si se realiza sin carácter de anticipación o abono de impuesto.
Hechos
La entidad consultante, constituida en 1946 con el objeto de alumbrar y utilizar un pozo para el riego de las parcelas de sus socios (personas físicas), va a vender una finca de su propiedad, adquirida el 17 de octubre de 2000, distribuyendo el importe obtenido entre sus socios.
Cuestión planteada
Sometimiento a retención del importe a distribuir entre sus socios
Contestación
La presente contestación se realiza con el planteamiento (vista la documentación aportada con la consulta, en especial la escritura de 3 de marzo de 1946 de constitución de la sociedad) de que nos encontramos ante una sociedad civil y no ante una comunidad de regantes con la consideración de corporación de derecho público, lo que comportaría —debido a su personalidad jurídica propia— la tributación —en su caso— de las rentas obtenidas por el Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), determina que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII de esta Ley”.
Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 89 y 90 establece lo siguiente:
- Artículo 89.
“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.
- Artículo 90.
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30 y 94.2 de esta ley, con las siguientes especialidades:
(…)
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
(…)”.
Conforme con lo anterior, la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta de la finca se atribuirá a los socios de la entidad, a efectos de su tributación en el IRPF de cada uno de ellos, manteniendo esa misma calificación de ganancia patrimonial.
Por lo que se refiere al posible sometimiento a retención del importe correspondiente a la ganancia patrimonial atribuible a cada socio, procede indicar que —con independencia de que estas ganancias patrimoniales no están sujetas a retención, pues no se encuentran incluidas entre las rentas que el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), sujeta a retención o ingreso a cuenta— no se incluye en la normativa del IRPF precepto alguno que obligue a las entidades en régimen de atribución de rentas a practicar retenciones sobre las rentas atribuibles a sus miembros.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 10