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Consulta vinculante · V2499-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses satisfechos con carácter indemnizatorio (destinados a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de una obligación) se califican como ganancias patrimoniales conforme al artículo 31.1 LIRPF, quedando excluidos del régimen de retención establecido en el artículo 73 del Reglamento del IRPF, que aplica únicamente a rendimientos del capital mobiliario.

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Hechos

La consultante ha percibido en 2006 de la empresa donde trabaja una determinada cantidad en concepto de intereses de demora, por el retraso en el pago de la cantidad principal objeto de la sentencia. La entidad pagadora ha incluido los citados intereses en una nómina y ha practicado retención sobre los mismos como si se tratara de unos rendimientos del trabajo más.

Cuestión planteada

Si los intereses satisfechos están sometidos a retención.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, esto es, el período impositivo 2006.

Los intereses merecen diferente calificación a efectos del IRPF, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser entregado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el Impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 10 de Marzo de 2004) proceda calificarlos como rendimientos de actividades económicas. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 de la Ley del Impuesto, han de tributar como ganancias patrimoniales.

De los términos de la consulta se desprende que, en el presente caso los intereses satisfechos tienen carácter indemnizatorio por lo que tributan como ganancia patrimonial.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 4 de agosto), no están sometidos a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 73; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 23, 31.


Discusión
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