Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IRPF, complementos salariales, atrasos, tipo de... · DGT V2500-06
Consulta vinculante · V2500-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de retención sobre complementos salariales corresponde al pagador conforme al artículo 101.2 LIRPF, siendo exigible el ingreso en Tesoro incluso si no se practicó retención en su momento (artículo 101.4). La DGT descarta la deducción de retenciones omitidas o reclamación a trabajadores en el ámbito tributario; abre la posibilidad de regularización del tipo de retención mediante el procedimiento del artículo 85 RD 1775/2004 únicamente si los complementos no califican como atrasos (excluidos del procedimiento general al estar sujetos al tipo fijo del 15%).

Retención IRPF complementos salariales atrasos tipo de retención regularización obligación de ingreso en Tesoro

Hechos

En conciliación judicial al consultante se le reconoce el derecho al cobro de unos complementos salariales, complementos que la empresa satisface en febrero de 2006 sin practicar retención. Posteriormente, en agosto, la empresa incrementa el porcentaje de retención para repercutir la retención no practicada en su momento.

Cuestión planteada

Se pregunta si es correcta tal repercusión.

Contestación

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se establece en el artículo 101.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), cuando dispone que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…). Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, (…)”.

En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 101 establece claramente tal obligación:

“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta”.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 101, no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento.

Ahora bien, si los complementos salariales a los que no se les practicó retención no tienen la consideración de atrasos (sujetos al tipo fijo de retención del 15 por 100 y ajenos por tanto al procedimiento general para determinar el importe de la retención), la posibilidad de que la empresa pudiera recuperar las retenciones no practicadas podría llevarse a cabo a través de la regularización del tipo de retención.

La regularización se encuentra recogida en el artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), siendo su apartado 2 donde se regulan las circunstancias que obligan a regularizar el tipo de retención. Pues bien, entre tales circunstancias no se incluye la práctica de retenciones inferiores a las que corresponden reglamentariamente, lo que nos lleva a concluir que en tal supuesto no procede la regularización.

No obstante, si se produce alguna de las circunstancias que obligan a la regularización, la aplicación del propio mecanismo de regularización recogido en el artículo 85.3 del Reglamento dará lugar a una nueva cuota de retención que conllevará la exigencia de las retenciones no practicadas en su momento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion