En transporte de GLP por carretera amparado en albarán de circulación (tipo general o ventas en ruta con tipo reducido), las interrupciones por avería u otras causas de fuerza mayor no requieren documentación reglamentaria específica del paro. El Reglamento de Impuestos Especiales exige acreditación de interrupciones solo cuando se utiliza documento de acompañamiento (art. 34 RIE). Para albaranes, basta consignar fecha de expedición (art. 24.2 RIE) y, en ventas en ruta, garantizar retorno dentro de 48 horas desde la salida (art. 27.2 RIE), entendiéndose que pausas razonables por fuerza mayor no invalidan el albarán si se respetan esos plazos. El documento deviene nulo solo si caduca el período de validez o si incumple requisitos formales del expedidor.
Hechos
Desde un almacén fiscal se comercializa gas licuado de petróleo (GLP) por dos procedimientos: el de ventas en ruta para uso como combustible y el convencional de venta directa para uso como carburante. La circulación del GLP se ampara, en ambos casos, con albaranes de circulación. Durante el transporte del GLP por carretera, pueden producirse interrupciones no previstas de la circulación.
Cuestión planteada
Procedimiento a seguir en el caso de interrupciones de la circulación durante el transporte por carretera de GLP destinado al uso como carburante. Igual cuestión durante el transporte de GLP por el procedimiento de ventas en ruta.
Contestación
El artículo 8, apartado 7, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) determina que, entre otros supuestos, se establecerán reglamentariamente “Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización del documento de acompañamiento en la circulación intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la obligación de utilizar determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.”
En desarrollo de esta norma, los requisitos exigibles en la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se establecen en el Título I, capítulo I, sección 8ª, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio). Entre estos requisitos se encuentra la obligación de utilizar determinados documentos de circulación para amparar la circulación de los productos, conforme a las exigencias formales y procedimentales de cada supuesto.
En particular, la circulación por carretera de gas licuado de petróleo (GLP) desde un almacén fiscal de hidrocarburos hasta el punto de entrega al consumidor final, por el que el devengo del impuesto se ha producido a un tipo general o cuando el devengo se haya producido a un tipo reducido y se esté utilizando el procedimiento de ventas en ruta, deberá ampararse con un albarán de circulación, como se deduce de lo establecido en los artículos 19, 22 y 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Así las cosas, la empresa consultante plantea cómo diligenciar estos albaranes de circulación cuando, por averías u otras causas de fuerza mayor de los vehículos que transportan el GLP, la circulación por carretera queda interrumpida durante un plazo de tiempo en principio indeterminado.
A estos efectos, el Reglamento de los Impuestos Especiales exige documentar las interrupciones del transporte únicamente cuando se está utilizando el documento de acompañamiento (artículo 34 en relación con el artículo 22). Para los supuestos en que se utilizan albaranes de circulación no existen obligaciones de este tipo, limitándose el Reglamento a establecer que deberá consignarse en el albarán la fecha de expedición (artículo 24.2 del Reglamento) y que, en el supuesto de ventas en ruta, el retorno al establecimiento de origen debe producirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la salida (artículo 27.2 del Reglamento).
Por otra parte, el artículo 28.2 del Reglamento prevé que los documentos de circulación serán nulos cuando el período previsto hubiese caducado. Si, por ésta u otra razón, el expedidor de GLP al amparo de un albarán de circulación precisa justificar interrupciones del transporte por carretera no previstas al expedir el albarán, podrá utilizar cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Puesto que los albaranes de circulación no están sujetos a modelo, nada impide que el expedidor incluya, en el modelo de albarán que utilice, una casilla o espacio para documentar las interrupciones producidas, sin perjuicio de la obligación de justificarlas, si fuera el caso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995, art. 34