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Consulta vinculante · V2500-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones concedidas a comunidades de propietarios por obras de rehabilitación en vivienda habitual se atribuyen a los miembros de la comunidad de bienes en proporción a su cuota de participación, conforme al artículo 8.3 LIRPF. En caso de propiedad dividida entre nudo propietario y usufructuario, la subvención se imputa al usufructuario por ser quien ostenta la disponibilidad económica del inmueble; si media transmisión de titularidad entre la obtención de la subvención y la presentación de la declaración, el derecho a la misma corresponde a quien sea propietario a la fecha de resolución de la concesión, no al adquirente posterior.

comunidad de bienes subvenciones vivienda habitual imputación temporal nudo propietario usufructuario cuota de participación transmisión de titularidad.

Hechos

La Comunidad de propietarios consultante, ha obtenido una subvención del Gobierno de Aragón en concepto de Ayuda Extraordinaria para la rehabilitación y mejora de equipamientos dentro del Plan Impulso 2013. Las obras se han financiado por los propietarios de las viviendas y en el supuesto de propiedad dividida por el nudo propietario de la misma.

Cuestión planteada

Atribución de las subvenciones obtenidas por la comunidad de bienes en los supuestos: de propiedad dividida entre nudo propietario y usufructuario, y de modificación de titularidad de la propiedad de una vivienda si la transmisión se realiza entre la fecha en el que se obtiene la subvención (período 2013) y la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (mayo-junio de 2014).

Contestación

El Decreto-ley 2/2013, de 5 de septiembre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la ejecución del Plan Impulso 2013 para el crecimiento económico y la protección social (BOE de 6 de septiembre) tiene por objeto establecer medidas administrativas urgentes para facilitar la ejecución del Plan Impulso 2013 para el crecimiento económico y la protección social, dichas medidas resultan de aplicación exclusivamente a las actuaciones previstas en el Plan Impulso 2013.

En su desarrollo se aprobó la Orden de 11 de septiembre de 2013, de los Consejeros de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes y de Industria e Innovación, por la que se establecen las normas reguladoras y se convocan ayudas extraordinarias para Rehabilitación y mejora de equipamientos en edificios de viviendas dentro del Plan Impulso 2013 para el crecimiento económico y la protección Social (BOE de 12 de septiembre).

El artículo 1 de la Orden regula su objeto, y dispone lo siguiente: “El objeto de esta orden es establecer las normas reguladoras y efectuar la convocatoria de las ayudas incluidas en el PLAN IMPULSO para la rehabilitación y mejora del parque de vivienda aragonés, incidiendo en particular en las actuaciones que mejoren las condiciones de conservación, accesibilidad y eficiencia energética de los elementos comunes y privativos de los edificios de viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente.”.

En su artículo 2 de la Orden, se regulan las actuaciones incluidas y se dispone que: “Se entenderán como obras de rehabilitación y mejora de edificios de viviendas, las que adecúen las condiciones de seguridad, habitabilidad, accesibilidad y eficiencia energética (…)”.

La cuantía de las ayudas se regula en el artículo 7 de la Orden que dispone que: “La cuantía máxima de las ayudas será del 50% del coste total subvencionable de las actuaciones incluidas en los conceptos definidos en el artículo 2, con un límite máximo de 7.500 euros por vivienda.”.

Las citadas subvenciones se conceden a la Comunidad de Propietarios que realice las obras de rehabilitación y mejora.

Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes para analizar el tratamiento tributario de la subvención obtenida por ésta, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley.

Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:

- Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

- Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”.

En relación con la atribución de la renta a sus miembros, en los supuestos de propiedad dividida entre nudo propietario y usufructuario, conviene resaltar el carácter finalista de la subvención financiación de obras de rehabilitación y mejora de los elementos comunes y privativos de los edificios de viviendas destinadas a domicilio habitual y permanente.

En dicho contexto el Código Civil aprobado por Real Decreto de 24 julio 1889, en su artículo 501, dispone que: “Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.”.

Mientras que el artículo 500 el Código establece que: “El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.

Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.”.

De acuerdo con lo expuesto la Comunidad de Propietarios que obtiene la subvención para la financiación de las obras que son de cuenta de los nudos propietarios, debe atribuir a éstos su importe.

Finalmente en relación con los supuestos de modificación de titularidad de la propiedad de una vivienda que se transmite con posterioridad a la fecha en el que se obtiene la subvención, conviene tener en cuenta las reglas de imputación temporal de rentas del Impuesto, y en concreto lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 14 de la Ley, que dispone que: “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Este hecho se produce, en estos supuestos, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago.

Por tanto, la Comunidad de Propietarios debe atribuir a los miembros de la misma en el momento indicado en el párrafo anterior, siendo irrelevante que con posterioridad dejen de ser miembros de la misma.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 8.3, 33.1, 88 y 89.


Discusión
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