La estimación objetiva resulta excluida para 2007 al computarse conjuntamente los rendimientos íntegros y compras del consultante y su cónyuge (límites de exclusión superados), dado que concurren actividades económicas idénticas/similares con dirección común y compartición de medios. Consecuentemente, se impone la determinación del rendimiento neto por estimación directa para 2007-2009 sin posibilidad de revertir a objetiva durante ese trienio.
Hechos
El consultante estaba casado el 1 de enero de 2007.
Tanto él como su esposa se dedican a la misma actividad económica de transporte de mercancías por carretera, habiendo tributado en años anteriores por el método de estimación objetiva del IRPF y por el régimen especial simplificado del IVA.
Con motivo de la modificación de la normativa que, en materia de ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, se ha realizado por la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha quedado excluido de la aplicación de este método.
No obstante, el 20 de marzo de 2007 han iniciado los trámites de divorcio.
Cuestión planteada
Régimen fiscal que debe aplicar a su actividad empresarial en 2007.
Contestación
En el artículo 31.1.3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se define el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
En las letra b) y c) del citado precepto se establecen unos límites excluyentes en función del volumen de rendimientos íntegros (letra b) y en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c). En ambos casos este cómputo se realizará en función de los importes correspondientes al año anterior, es decir, que para el año 2007 los importes de referencia serán los del año 2006.
Asimismo, para la aplicación de estos límites se tomarán los importes obtenidos por el propio contribuyente, con la excepción de que también se computarán los importes correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En el caso planteado, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, se dan las circunstancias previstas para la aplicación de la excepción citada en el párrafo anterior y los límites de exclusión del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se calcularán en función de los importes obtenidos tanto por el consultante como por su cónyuge, lo que conlleva la exclusión del método del método de estimación objetiva para el año 2007 del consultante.
Por otra parte, en la norma 5ª del mencionado artículo 31.1 de la Ley del Impuesto se establece que “en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”
Por tanto, en 2007, 2008 y 2009 el consultante deberá determinar su rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, puesto que en 2006 se han dado las circunstancias que excluye al consultante de este método y los efectos de esta exclusión tiene una vigencia temporal de tres años.
Estos efectos temporales no se pueden desvirtuar por la presentación en marzo de 2007 de una demanda de divorcio, pues las circunstancias excluyentes de la aplicación del ámbito de aplicación del Impuesto se deben calcular el último día del año anterior al que debe surtir efectos y de superarse los límites excluyentes se queda excluido del método durante, al menos, los tres años siguientes, aunque en el caso de que en el transcurso de los mismos desapareciesen las circunstancias excluyentes del método de estimación objetiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 31