Los servicios de chofer prestados por el consultante se localizan fuera del territorio de aplicación del IVA español conforme al artículo 69.2 de la LIVA, por cuanto la sede de su actividad económica —donde centraliza la gestión y ejercicio habitual de su actividad empresarial— se sitúa en el extranjero y carece de establecimiento permanente en territorio español. En consecuencia, tales prestaciones no están sujetas al IVA español.
Hechos
EL consultante es un chofer de vehículos pesados, que presta la totalidad de sus servicios a empresas establecidas en Alemania. Una vez contratado conduce los vehículos por Alemania según las rutas establecidas previamente.
Cuestión planteada
Lugar de realización de los servicios descritos por el consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 11 de la Ley 37/1992, define las prestaciones de servicios como las operaciones sujetas al Impuesto que, de acuerdo con su Ley reguladora, no tengan la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto, tal como este se define en el artículo 3 de la Ley 37/1992.
2.- El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
Según preceptúa el apartado dos del mismo artículo "a efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimiento permanente en otros territorios."
De la breve descripción de los hechos efectuada por el consultante parece que hay que concluir que los servicios de chofer se localizan, según lo dispuesto en el artículo 69.dos de la Ley del Impuesto, fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español pues, de la documentación aportada se desprende que el consultante, por las características de su actividad, centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad fuera de España, siempre que carezca de establecimiento permanente en otros territorios.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 11, 69.dos