Los cascos para moto y ciclomotor no cumplen los requisitos objetivos del artículo 91.1.6º de la Ley 37/1992 (productos sanitarios destinados a suplir deficiencias físicas o para prevenir/diagnosticar/tratar enfermedades) ni se incluyen en el apartado 3) del anexo III de la Directiva 2006/112/CE. Por tanto, resulta de aplicación el tipo general del 18% (artículo 90.1 de la Ley 37/1992), quedando descartada su sujeción al tipo reducido del 8%.
Hechos
Compraventa de cascos para moto y ciclomotor.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a esta operación.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".
Este artículo es el resultado de la transposición de lo dispuesto en el artículo 98 y en el anexo III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
En el citado anexo III se señalan los bienes y servicios a los que se pueden aplicar tipos impositivos reducidos. En particular, el apartado 3) de dicho anexo se refiere a los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina.
Los cascos para moto y ciclomotor no se entienden incluidos en el punto 3) del anexo III de la Directiva 2006/112/CE, por lo que no será aplicable el tipo reducido del impuesto a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de dichos productos.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º