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Consulta vinculante · V2501-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los salarios de tramitación constituyen rendimientos del trabajo imputables al período en que la sentencia adquiere firmeza (año 2013), no al de su satisfacción. Al pagarse en ejercicio posterior (2014), adquieren consideración de atraso y resulta de aplicación el tipo de retención del 15%, practicándose en el momento del abono efectivo conforme al artículo 78.1 RIRPF.

rendimientos del trabajo imputación temporal atraso tipo de retención 15% firmeza de sentencia momento del abono.

Hechos

El 19 de febrero de 2013, la empresa para la que trabajaba el consultante procedió a la extinción de su contrato de trabajo en el ámbito de un ERE. Por sentencia de 4 de noviembre de 2013 se declara la nulidad del ERE y el derecho de reincorporación de los trabajadores en sus correspondientes puestos de trabajo, dicha sentencia adquirió firmeza en 2013. El 22 de abril de 2014 la empresa abonó los salarios de tramitación aplicando una retención a cuenta del IRPF del 15%, tipo aplicable a los atrasos.

Cuestión planteada

Rendimientos del trabajo. Salarios de tramitación. Imputación temporal. Retenciones.

Contestación

Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”

Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo en que adquirió firmeza la sentencia que declaró la nulidad del ERE y el derecho del consultante a reincorporarse a su puesto de trabajo (año 2013, según los hechos descritos en el escrito de consulta).

Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (con carácter general) siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos, consideración que únicamente procede otorgarles cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal, en cuyo caso el tipo de retención aplicable es el 15 por ciento, tal como establece el artículo 80.1.5º del mismo Reglamento.

En el supuesto consultado, los salarios de tramitación son exigibles por su perceptor en el año 2013 año en el que la resolución judicial de la que derivan adquirió firmeza, y al ser satisfechos en el año 2014 su pago tiene la consideración de atraso y por tanto procede la aplicación del tipo de retención del 15 por ciento.

En cuanto al momento de practicar la retención, de acuerdo con el artículo 78.1 del RIRPF, “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

En consecuencia, la retención debe practicarse al abonarse las rentas, los salarios de tramitación, los cuales, en el presente caso, siendo firme la sentencia en el año 2013, son satisfechos en el año 2014.

A su vez, el artículo 79 del mismo Reglamento señala que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17.1, 14.1a) y 2 a); Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 78, 79 y 80.1.5º.


Discusión
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